REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000009
ASUNTO : RP01-D-2011-000009

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. LORENA FIGUEROA RAMÍREZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de enero del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2011-000009, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo; el imputado de autos, previo traslado; su representan legal, ciudadana Rosaura Carolina Velásquez Hernández; y la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Plánez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 de la Sección de Adolescentes.

La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Beatriz Plánez, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien colocó a disposición del Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando de esta forma el escrito presentado en esta misma fecha. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, cuando en fecha 11-01-2011, funcionarios de la Guardia Nacional, en una labor de patrullaje de seguridad y orden público, se encontraban en el sector el Cumanagoto, y observaron a un ciudadano que se encontraba parado en una vereda, el cual, al percatarse la presencia de la comisión, tomó una actitud sospechosa, inmediatamente le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huída, dándole alcance al mismo, indicándole que levantara las manos, más este ciudadano procedió a tomar una actitud agresiva en contra de los funcionarios, resistiéndose a ser chequeado, por lo que tuvieron que proceder a utilizar la fuerza pública y a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con el artículo 250 del COPP, no le hallaron en su poder elementos de interés criminalístico. Por considerar llenos los extremos de Ley, solicitó en este acto, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicitó se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Solicito que a la hora de tomar la decisión tome en consideración que el adolescente de autos esta señalado como presunto autor en un caso por homicidio, el cual se encuentra en etapa de investigación. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “primero que yo me encontraba frente a mi casa jugando con mis amigos y en ningún momento los policías llegaron dándome la voz de alto, más bien ellos llegaron llamándome por mi nombre e incluso yo les mostré mi cédula y en cuanto al homicidio, yo no he matado a nadie, no tengo problema con nadie, más bien estudio y trabajo los sábados y tengo una hija pequeña para qué meterme en problemas y que me maten por ahí?. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que sólo cursa en el expediente, acta policial que recoge el dicho de los funcionarios aprehensores, sin que exista ningún otro elemento de convicción que permita verificar la veracidad del mismo. Asimismo, solicito a este Tribunal tome en consideración que el Ministerio Público todavía no ha imputado el delito de homicidio y además, no cursa en actas del expediente que nos ocupa ningún elemento de convicción con respecto a ese delito. Solicito copia del Acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 11-01-2011, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, en una labor de patrullaje de seguridad y orden público, se encontraban en el sector el Cumanagoto, y observaron a un ciudadano que se encontraba parado en una vereda, el cual, al percatarse la presencia de la comisión, tomó una actitud sospechosa, inmediatamente le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huída, dándole alcance al mismo, indicándole que levantara las manos, más este ciudadano procedió a tomar una actitud agresiva en contra de los funcionarios, resistiéndose a ser chequeado, por lo que tuvieron que proceder a utilizar la fuerza pública y a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con el artículo 250 del COPP, no le hallaron en su poder elementos de interés criminalístico.
SEGUNDO: así mismo, cursa de las actuaciones como elemento de convicción, el siguiente: al folio 3, cursa acta policial de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia nacional Bolivariana, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se declara con lugar lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que no existen en actas suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXXXXX , toda vez, que solo cursa un acta policial, no constando ningún otro elemento de convicción; tal y como fue solicitado por la Defensa; en tal sentido, se desestima la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público; y se acuerda la libertad sin restricciones para el imputado de autos.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA FIGUEROA RAMÍREZ.