REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000340
ASUNTO : RP01-D-2010-000340

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO

Realizada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Enero de dos mil Once (2011), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado xxxxxxxxxxxx previa comparecencia por citación, acompañado de su representante GLENDYS JOSEFÌNA MORA RODRÌGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.461.649; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY y la Defensa Pública Primera de la Sección Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA.

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 31 al 35 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 24-09-2010, en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxxx haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga al Imputado de autos, la sanción de AMONESTACIÒN. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo que solicita que se imponga al adolescente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de garantizar las resultas del proceso; y que la presente acusación sea admitida en su totalidad y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando haber entendido y no querer declarar. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “La defensa no presenta objeción alguna en cuanto a los medios de prueba promovidos y la sanción solicitada por la representación fiscal en ese sentido solicito la adhesión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público a fin de determinar la presunta comisión del delito imputado en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, así mismo solicita a este Tribunal mantenga la libertad sin restricciones, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la libertad sin restricciones otorgadas en fecha 12-09-2010; en tal sentido solicito se declare sin lugar la solicitud de medida Cautelar requerida por la fiscal del ministerio público, así mismo solicito para el caso de que admita la acusación imponga al adolescente del procedimiento de admisión de los hechos como figura alternativa a la prosecución del proceso. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en el día de hoy, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 11/09/2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, señalan que cuando se trasladaban en vehiculo militar en el Sector Los Bordones de la playa San Luís de esta ciudad con la finalidad de realizar patrullaje por el Sector Los Bordones de la playa San Luís, específicamente donde se encuentra el bar de la playa Los Bordones, ya que se encontraba una multitud de persona en ese sector, realizando recorrido a pies por los kioscos de la playa divisaron a dos sujetos que realizaban intercambios de nueve (09) envoltorios de material sintético de la presunta droga denominada cocaína; encontrándose en el sector ajeno a este procedimiento un menor de edad a quine se le indico que se retirara del lugar; alterándose éste y retando a los funcionarios en servicio de porqué se llevaban a esa persona ya que él andaba con uno de ellos que se llamaba Freddy; por la actitud del adolescente luego de ser identificado, quedó detenido.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 34 al 35 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los articulo 12 y 18 del COPP; en tal sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa referente a que se mantenga al adolescente en libertad sin restricciones; toda vez que hasta la fecha no se ha obtenido conocimiento de obstaculización de pruebas por parte del referido adolescente y el mismo ha comparecido voluntariamente a los llamados realizados por el Tribunal; en este sentido se declara sin lugar lo requerido por el ministerio público en este particular.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, manifestó: “Admito los hechos”.

La defensa expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción de mi representado la cual se agotaría en este instante, una vez que el tribunal proceda a realizar la Amonestación.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la LOPNNA, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 11/09/2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, señalan que cuando se trasladaban en vehiculo militar en el Sector Los Bordones de la playa San Luís de esta ciudad con la finalidad de realizar patrullaje por el Sector Los Bordones de la playa San Luís, específicamente donde se encuentra el bar de la playa Los Bordones, ya que se encontraba una multitud de persona en ese sector, realizando recorrido a pies por los kioscos de la playa divisaron a dos sujetos que realizaban intercambios de nueve (09) envoltorios de material sintético de la presunta droga denominada cocaína; encontrándose en el sector ajeno a este procedimiento un menor de edad a quien se le indicó que se retirara del lugar; alterándose éste y retando a los funcionarios en servicio de por qué se llevaban a esa persona ya que él andaba con uno de ellos que se llamaba Freddy; por la actitud del adolescente luego de ser identificado, quedó detenido; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente JOSÉ DAVID MÁRQUEZ MORA, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta. En tal sentido, se Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público Y SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye al Secretario Administrativo de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL-SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA

ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO