REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000004
ASUNTO : RP01-D-2011-000004

RESOLUCION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, En el día de hoy, cinco (05) de Enero del año Dos Mil Once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2011-000004, seguida al adolescente, xxxxxxx por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presentes la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y la ABG. MILDRED GUERRA, Defensora Pública Primera Penal. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que se procede a designar a la Defensora Pública Primera Penal, ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en Sala, manifiesta aceptó el cargo recaído en su persona, toma el juramento de ley, y se comprometio a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.



SOLICITUD FISCAL.

Se le concedio la palabra a la Fiscal Sexta Del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizados como imputado, al adolescente xxxxxxx, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-01-2011, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando pasaban por la Avenida Gómez Rubio, específicamente por el Puente Gómez Rubio, les hizo seña un ciudadano que dijo llamarse SIMON FIGUEROA, de 24 años de edad, colector de busetas de la Unión de Conductores Gran Mariscal, que cubre la ruta Tres Picos, el cual manifestó que dos sujetos armados con un revolver los había atracado, y se fueron corriendo por la orilla del Río Manzanares con destino hacia la estación de servicio el Progreso 2000, recaba la información se dispuso a realizar un recorrido por las adyacencias del sector y cuando pasaban por frente de la estación de servicio el Progreso 2000, avistaron a dos ciudadanos que salían de la orilla del río y tenían las mismas características señaladas por la victima, por lo cual le dieron la voz de alto con la precaución del caso, al ser retenidos, procedieron a realizarle una revisión corporal, indicándole que si tenían algún objeto oculto y/o adherido a sus cuerpos lo mostraran, estos respondieron que no tenían nada, pero al revisarlos el que dijo ser menor de edad, de nombre Félix Barreto, le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón bermudas que este vestía para el momento, un arma de fabricación rudimentaria, con empuñadura de madera, de color marrón, y en el extremo del tubo y/o cañón tenia un cartucho calibre 38mm, sin percutir, asimismo en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón le colecté un fajo de billetes de diferentes denominaciones de la siguiente manera: cinco (5) billetes de cinco bolívares, tres (3) billetes de dos bolívares, dos (2) billetes de diez bolívares, dos (2) billetes de veinte bolívares, luego de terminada la revisión procedieron a trasladarlos hasta el Comando Policial de Brasil, en donde ya estaba la victima formulando la denuncia y al verlos bajar de la unidad, los señaló de ser los dos participantes en el robo a su persona dentro del microbús en la parada del puente Gómez Rubio. Solicito se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.”

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar y expuso: “Yo estaba trabajando como moto-taxi en la mañanita, como a las 9 de la mañana deje de atrabajar y me fui al río a bañar, después venia el hermano mío corriendo y le pregunté por que corría, el me dijo que había robado, y yo le dije vamonos, y cuando íbamos corriendo nos detuvo la policía. Pregunta la Fiscal del Ministerio Público al adolescente, ¿De donde venia tu hermano corriendo? R: Del Río. ¿Tu estabas de un lado y el del otro lado del Río?, R: Si., ¿A que hora fue eso?, R: Yo estaba desde temprano y llegué como a las 9 de la mañana al Río, y como a las 10 u 11 de la mañana llego el hermano mío. ¿Hacia donde se fue tu hermano?, R: Hacia el barrio San José. Pregunta la Defensora Pública Primera Penal, ¿En que Río se estaba bañando Usted?, R: En el Río Manzanares. ¿En compañía de quien te encontrabas tú?, R: Estaba solo. ¿Cuando la policía te agarra te consigue algo en tu poder?, R: La bolsa con la ropa mía y la de mi hermano. ¿Portabas algún arma de fuego? R: El arma la tenia mi hermano. ¿Y aparte del arma que más le consiguieron?, R: A mi hermano le encontraron un dinero empuñado en la mano. ¿Y porque si tu sabias que tu tenias una causa abierta decides a ayudar a tu hermano? R: Porque es mi hermano. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal,, quien expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por la Fiscal de la Ministerio Publico, así como la declaración rendida por el joven, solicito tome la decisión mas adecuada a derecho tomando en cuenta los elementos de convicción que aparecen en la presente causa.”

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 04-01-2011. Igualmente surgen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2, cursa de Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios policiales adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, cursa Acta de Entrevista, realizada al ciudadano SIMON FIGUEROA, el cual expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se colectó un arma de fabricación casera, tipo chopo, cacha de madera, color marrón, aprovisionado de un cartucho calibre 38mm sin percutir. folio 6, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se colectaron noventa y un bolívares, representados en las siguientes denominaciones, dos cinco (5) billetes de cinco bolívares, tres (3) billetes de dos bolívares, dos (2) billetes de diez bolívares, dos (2) billetes de veinte bolívares. Al folio 7, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios policiales adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejaron constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-218, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación Estadal Cumaná, Estado Sucre, con el fin de que le practiquen Experticia de Autenticidad o Falsedad a los Billetes incautados en el procedimiento. Al folio 13, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-219, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación Estadal Cumaná, Estado Sucre, con el fin de que le practiquen Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño, al Arma de Fuego, tipo chopo, cacha de madera, color marrón, y un cartucho calibre 38mm, marca Cavim. Al folio 15, Experticia de Reconocimiento Legal N° 0008, realizada al arma de fuego, tipo chopo, cacha de madera, color marrón, y un cartucho calibre 38mm, marca Cavim. A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera este juzgador, que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, contra del adolescentes de autos, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda con lugar lo solicitado. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del adolescente xxxxxxxxxpor estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. En Cumana a los cinco (5), días del mes de Enero del año dos mil once (2011).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL


SECRETARIA.
ABG. MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ