REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000003
ASUNTO : RP01-D-2011-000003

RESOLUCION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, En el día de hoy, cuatro (04) de enero del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2011-000003, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXpor estar incursos presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la ABG. ALINA GARCÍA; y su representante legal, ciudadana XXXXXXXXXX Dichos imputados fueron impuestos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando tener Abogado Privado, y que se trataba de la ABG. ALINA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.990, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Cumaná, segundo piso, oficina B-2, Cumaná; Estado Sucre; teléfono 0414-781.75.67, quien estando presente en Sala, manifiestó su aceptación al cargo recaído en su persona, toma el juramento de ley, y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedio la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizados como imputados, a los adolescentes XXXXXXXXXX por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-01-2011, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente por la Urb. Brasil, sector 1, avistaron a un ciudadano que vestía franela azul y short, quien al notar la presencia de la comisión, salió en veloz carrera, introduciéndose en una vereda ubicada en la vereda 58, la cual sirve como centrote distribución de drogas, procedieron a entrar a dicha vivienda, y a detener al ciudadano que entró en la misma, ya que éste había ocultado el objeto que llevaba en las manos, y en presencia de un testigo, se procedió a revisar la vivienda, comenzando por la primera habitación, no encontrándose nada de interés criminalístico; en la segunda habitación, se localizó una guitarra de color azul, que estaba colgada en la pared, la cual tenía oculto una bolsa de material sintético de color transparente, contentivo en su interior, de dos envases transparentes, contentivo en su interior de 151 fragmentos granulados de presunto crack y otro envoltorio de color transparente de tamaño regular, de una sustancia semi-granulada de color blanco presunto crack, debajo de la cama, entre el colchón y el split, se encontró la cantidad de 1.246 bolívares fuertes y un dólar trinitario y debajo de la cama, se encontraron dos tijeras y un rollo de papel aluminio usado y en el rincón del cuarto semi-oculto, se colectaron dos CPU, dos monitores, dos teclados, un mouse, una caja con el logo “La Florida”, que contenía seis botellas de ron de un litro, y en la cocina, no se consiguió nada. Así mismo, consigno en este Tribunal acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias para que surta los efectos legales ante este Tribunal. Solicito se decrete la detención judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Se impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron querer declarar y expuso la imputada XXXXXXXXXX: “ayer yo iba para la bodega y me llamó mi cuñado y me llamó para que le hiciera un mandado, para que le comprar pan y queso y le dije: ábreme la puerta un momento, él me abrió y fui al baño a orinar, al ratico le dije que le iba a comprar el queso y cuando voy abriendo la puerta y me empujó la puerta una policía y me pegó de la puerta, y empezaron a entrar ese pocote de policías, no sé sinceramente lo que había, nos sacan a nosotros tres y nos ponen en el porche y revisan, al raro revisan y nos esposan y al rato viene el policía y dicen: mira lo que sacamos y al rato vuelven a revisar y traen un testigo, no sé que ahí vendían eso, es primera vez que vengo para acá. Es todo”. Fue interrogada por la fiscal: ¿qué hacías en esa casa? R: yo pasé porque ahí vive una hermana mía y mi cuñado que se llama Alexis me llamó para que le hiciera un mandado y en eso que estoy, es que llega la policía y la tipa policía llega y me empuja. ¿dónde vives tú exactamente? R: entre Brasil y el puente. ¿dónde estabas tú cuando Alexis te llamó? R. iba pasando la vereda donde él vive. Fue interrogada por la defensa: ¿vives en la casa donde ocurrió ese procedimiento? R: no. ¿te llegaron a revisar? R. sí, me quitaron 40 mil bolívares. Se hace comparecer a la Sala, al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXuien expone: “yo en ese momento iba llegando a esa casa, ahí vive el hermano mío, yo vivo con mi hermana, yo iba entrando y llegaron los funcionarios y sacaron al hermano mío, a ella y a mí, nos dejaron parados afuera como una hora, registra y registra y después salieron diciendo que consiguieron eso ahí. Después que consiguieron no llevaron testigos y después fue que llevaron testigos”. Fue interrogado por la fiscal del ministerio público: ¿dónde vives tú? R: en la voluntad de Dios. ¿queda cerca de esa casa de tu hermano? R: no tan cerca. ¿para qué ibas a esa casa en ese momento? R: a hacerle un mandado a mi hermano a buscar un poquito de harina que iba a hacer un poquito de comida. ¿siempre vas a esa casa? R: no siempre. ¿cómo se llama tu hermana? R: XXX. Fue interrogado por la defensa: ¿en el momento que llegas ya los funcionarios estaban dentro de la vivienda? R: sí. ¿te llegaron a hacer alguna revisión corporal? R: después que me sacaron y no me consiguieron nada. ¿estudias? R: sí, segundo año de bachillerato. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Alina García, quien expone: “la defensa, una vez hecho un análisis minuciosos de las actas que conforman la presente causa, puede observar una serie de irregularidades que hicieron los funcionarios actuantes, ya que cursa un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios de la policía del Estado, en la cual dejan constancia que el procedimiento realizado en esa vivienda lo hacen amparados en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que actuaron por una persecución. No se ampararon en una orden de allanamiento, sino en la excepción. El acta de entrevista del testigo, se puede observar que los funcionarios no hacen referencia de algún testigo para hacer el procedimiento pero el acta de entrevista al testigo dice que es un testigo actuante del procedimiento. Es evidente que no es un testigo instrumental, sino que él dice que fue voluntariamente a rendir una denuncia. Si cotejamos el acta policial y la declaración del testigo, los funcionarios actuaron de manera ilegal. El acta de investigación penal, los funcionarios señalan que a las 10 y 30 p.m., es que realizan el procedimiento en la persecución de la persona que se introduce a la residencia y el testigo dice que le toman la denuncia a las 11:16 p.m.; es decir, de realizado el procedimiento, lo que significa que este testigo jamás estuvo con los funcionarios actuantes. Por ningún lado en el acta policial la fiscal les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al hacer la revisión del acta, en ninguna parte señalan en qué parte de la vivienda estaban estos adolescentes, no señalan la individualización o la participación de estos adolescentes. Considera la defensa, que tenemos un procedimiento viciado. Una serie de contradicciones, por lo que no existen elementos suficientes, por lo que solicita la defensa se le de la libertad sin restricciones por la serie de ausencia de elementos de convicción, además uno de los adolescentes no reside en dicha residencia, y en caso que el tribunal considere que no está de acuerdo por lo solicitado por la defensa, se le de una medida cautelar sustitutiva de libertad, para darle la oportunidad al ministerio público, que haga una buena investigación, pero con estas personas en libertad”.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 03-01-2011. Igualmente surgen como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 2 al 3 del presente expediente, cursa de investigación penal, suscrita por funcionarios policiales adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 4 y 5, cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 6, cursa acta de aseguramiento de las sustancias incautadas. Al folio 7, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Efraín José Rodríguez Rodríguez, testigo presencial de los hechos. Consta igualmente acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias consignada en esta sala de audiencias por la representante del ministerio público, donde se evidencia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo para cocaína base tipo crack y cocaína, con un peso neto de 13 gramos con 300 miligramos y seis gramos con trescientos cuarenta y cinco miligramos, respectivamente. A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el ministerio público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera este juzgador, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes de autos, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda con lugar lo solicitado. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXpor estar incursos presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. En Cumaná, a los cuatro (4), días del mes de Enero del año dos mil once (2011).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.



SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.