REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000370
ASUNTO : RP01-D-2009-000370
RESOLUCION DE ACUERDO EN AUDIENCIA PREIMINAR.
Celebrada como fue, el día veintiocho (28) de Enero del año dos mil Once (2011), la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2009-000370, seguida al adolescente xxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de xxxxxx. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que compareció, la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO y la Defensora Pública Penal Primera Abg. MILDRED GUERRA, el imputado xxxxxxx, acompañado de su representante ciudadana xxxxxxx la victima xxxxxxxxxxxx. Acto seguido el juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente al imputado xxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de xxxxxxxxxhaciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 05-12-2009, el xxxxx, agredió físicamente con un pico de botella en el brazo izquierdo a la victima xxxxx, en momentos que se encontraba en la segunda calle de la comunidad las manoas específicamente al frente de la casa del adolescente acusado xxxx, en el Municipio Rivero del Estado Sucre, igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de xxxxx no admitiéndose en este caso figura alternativa.- En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente la contendida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los Artículos 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima xxxxxx, quien manifiesto: Yo lo que quiero es que no haya mas problemas en la familia, porque somos familia y quiero la paz en la familia.
DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, quien expuso: Así como el dice para mantener la paz, pues yo también quiero lo mismo, y que el no se meta con migo ni yo me meteré mas con el y quiero pedirle disculpas a el por lo que le hice . Acto seguido se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Esta defensa no hace ninguna objeción a la acusación fiscal, por cuanto revisada la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 LOPNNA y hago mías las pruebas promovidas por la representante fiscal, en base al principio de la comunidad de la prueba de conformidad con el articulo 12 y 18 del COPP, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, y solicito se mantenga las libertad de mi representado y cumpla con las medidas cautelares sustitutivas de Libertad acordonadas, en nombre de mi representado, quiero promover la conciliación entre las partes dado a lo manifestados por ellos en esta sala de Audiencias.
DISPOSITIVA.
Este tribunal Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado como xxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de xxxx por los hechos ocurridos en fecha 05-12-2009, el Adolescente xxxx en momentos que se encontraba en la segunda calle de la comunidad las manoas específicamente al frente de la casa del adolescente acusado xxxx, motivo por el cual queda detenido; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 64 al 69, referidas a las declaraciones de la victima, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez adviertio a los presentes que en el presente caso cabe la conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, tal y como fue propuesto por las partes, explicándoles detalladamente sobre la conciliación al respecto el adolescente xxxxxx, manifestó: “Yo quiero conciliar y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal. Se le otorgó la palabra a la víctima, quien expuso: Acepto las disculpas y que no se meta más conmigo. Por su parte, la defensa pública manifestó: “Solicito, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se homologue el acuerdo debatido entre las partes y se suspenda el proceso a prueba, por un lapso de tres (3), meses a los fines de que se de cumplimiento al mismo. este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vista la conciliación entre las partes emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley. Segundo: igualmente observa este juzgador que en el desarrollo de la presente audiencia surgió la conciliación entre las partes, en virtud de la propuesta realizada por la víctima, mediante la cual el imputado se compromete no incurrir en hechos similares, el cual fue aceptado por la víctima presente en Sala. Tercero: Riela a los folios 64 al 69 de la causa escrito de formal acusación, la cual surtiría los efectos en caso de incumplimiento por parte del acusado con lo aquí pactado. Cuarto: Oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de xxxxx. Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de Tres (03) meses. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de Tres (03) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente xxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de xxxxx; Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, xxxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio xxxxxxpor el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida. Todo, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo el adolescente dentro del lapso supra señalado, cumplir con las siguientes condiciones: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y cumplir con lo aquí pactado. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, la Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se les informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de tres (03) meses. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este Tribunal, en contra del adolescente de autos. Cúmplase. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. En Cumana a los veintiocho (28), días del mes de Enero del año dos mil once (2011).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÉNDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.
|