REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000017
ASUNTO : RP01-D-2011-000017

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), se constituyó en la Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Sede Cumaná, ello, de acuerdo a oficio N° 2011-081, de fecha 20 de enero de 2011, emanado la Rectoría del Estado Sucre; en el cual se informa que por instrucciones recibidas de la Presidencia de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha acordado que las audiencias correspondientes al día de hoy, serán realizadas en la Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Sede Cumaná; en virtud de ello, es por lo que se constituye el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo del Juez Abg. José Ramón Hernández Gil, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Víctor Fajardo; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenido, en la causa Nº 1º C.A.-02-2011, seguida a la xxxxxxxxxxxx, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las parte, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO; la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes; la imputada de autos, previo traslado desde el CICPC. Acto seguido se le informó a la adolescente de su derecho de hacerse asistir de abogado de confianza señalando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designó a la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, la cual, estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona, se impone de las actuaciones, y se comprometió a guardar la debida reserva de las mismas. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente xxxxxxxxxx a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado segundo de control de fecha 19 de enero de 2011, en compañía de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx, testigos presenciales; siendo atendidos pro una ciudadana, imponiéndola del motivo de la orden, manifestando ser dueña de la vivienda y que le pediría permiso a su hijo quien se encontraba en al parte interna de la misma, para poder entrar. Una vez en el interior de la residencia, avistaron aun ciudadano de tez blanca, quien manifestó ser una persona muy ocupada para atenderlos, y que la orden carecía de credibilidad y que no permitiría que se le realizara la inspección corporal, ni la revisión a la vivienda, y así mismo, que la persona conocida como “gato blanco” no residía en esa casa, sumándose a esta acción, una adolescente que se encontraba en la sala de la vivienda, al igual que la propietaria del inmueble, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública para neutralizarlos, procedieron a hacer la revisión del inmueble, localizando en la segunda habitación, dentro de una gaveta de un escaparate, una pipa de fabricación casera, en vista de tal hallazgo, el ciudadano se tornó agresivo en contra de la comisión, tomando la misma actitud la adolescente y la propietaria del inmueble, por lo que procedieron a su detención. Visto que el delito precalificado por esta representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, es por lo que solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente de autos. Igualmente solicito se acuerde seguir la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.


DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; que la eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la adolescente querer declarar y expuso: “uno dejamos que ellos revisaran la casa porque la pusieron patas pa`arriba, uno no nos pusimos atrevidos con los señores y les dijimos revisen al casa, revisen todo, ellos fueron los que se pusieron así y nos dijeron móntense en el carro toditos tres que los vamos a llevar presos. El PTJ lo que quería era real. Yo no vivo en esa casa, yo estaba ayudando a la señora a planchar y ella me paga. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa no realiza oposición a la solicitud fiscal, en el sentido que se le imponga a mi defendida, medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito de Resistencia a la Autoridad, no amerita como sanción la privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el literal “A” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia simple de la presente acta.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 20-01-2011. Así mismo, se puede evidenciar que cursa en las actuaciones, a los folios 1 y 2, acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejaron constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo quedó detenida la adolescente de autos. Al folio 3 y vto, cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 4, cursa orden de allanamiento. A los folios 10, 11 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales del procedimiento. Al folio 14, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 20, N° 9700-174-SDC-166, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que la adolescente de autos no presenta registros policiales. El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgarle a la adolescente de autos las medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenidas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en favor de la xxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de la contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Se acuerda la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Director del IAPES. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítase de inmediato mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
Secretaria.
Abg.. Carmen Rivas.