REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2011-000016
ASUNTO : RP01-D-2011-000016
RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día de hoy, veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), se constituyó en la Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Sede Cumaná, ello, de acuerdo a oficio Nº 2011-081, de fecha 20 de enero de 2011, emanado la Rectoría del Estado Sucre; en el cual se informa que por instrucciones recibidas de la Presidencia de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha acordado que las audiencias correspondientes al día de hoy, serán realizadas en la Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Sede Cumaná; en virtud de ello, es por lo que se constituyó el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo del Juez Abg. José Ramón Hernández Gil, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Víctor Fajardo; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº 1º C.A.-01-2011, seguida al xxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO; la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la defensoría Pública Nº 1 de la Sección de Adolescentes; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES. Acto seguido se le informó al adolescente de su derecho de hacerse asistir de abogado de confianza señalando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que el Tribunal en este acto le designó a la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la defensoría Pública Nº 1 de la Sección de Adolescentes, la cual, estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, se impone de las actuaciones, y se compromete a guardar la debida reserva de las mismas. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-01-2011, siendo las 4:10 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaran labores de patrullaje por la calle Blanco Bombona, acercándosele dos ciudadanos de xxxxxxxxx que al momento en que llegaba a su residencia ubicada en la Urb. Gran Mariscal, hacia la Avda. Bermúdez, quien iba en un transporte público, fue sometido bajo amenazas por parte de dos personas que iban en dicha unidad, quitándole un teléfono celular de su propiedad; en virtud de ello, abordaron la unidad radio patrullera, realizaron un recorrido por la zona, avistando a dos ciudadanos que iban a pie por el sector, manifestando las Víctimas que eran los autores del hecho, se les dio la voz de alto, realizándole la revisión corporal, incautándosele al xxxxxxxxxx, en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular modelo Slyder. Marca Samsung, color blanco y negro; quien estaba en compañía del adolescente de autos; por lo que quedaron detenidos. Visto que el delito precalificado por esta representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, es por lo que solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente de autos. Igualmente solicito se acuerde seguir la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente querer declarar y expuso: “el chamo ese fue el que le consiguieron el teléfono. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa no realiza oposición a la solicitud fiscal, en el sentido que se le imponga a mi defendido, medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito de Robo, no amerita como sanción la privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el literal “A” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia simple de la presente acta.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 20-01-2011. Así mismo, se puede evidenciar que cursa en las actuaciones, al folio 2, acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejaron constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo quedó detenido el adolescente de autos. Al folio 4 y vto, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano xxx víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y quien señaló al adolescente de autos, como una de las personas que lo despojó de su teléfono celular. Al folio 5 y vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano xxxxs, testigo presencial de los hechos. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDC-167, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que el adolescente de autos presenta registros policiales. Al folio 9 y vto., cursa experticia de avalúo real N° 006, realizada al teléfono celular. Al folio 10 y vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgarle al adolescente de Autos las medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenidas en el literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 5 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx; de las contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 5 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Se acuerda la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Director del IAPES. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítase de inmediato mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.
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