REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000014
ASUNTO : RP01-D-2011-000014

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día de hoy, 19 de enero del año 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2011-000013 seguida al adolescente xxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, el imputado previo traslado del Comando de Santa Fe de la Guardia Nacional y la Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. Mildred Guerra. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la audiencia, imponiendo al adolescente de su derecho como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y articulo 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha 18 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la guardia nacional, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, en el sector Nurucual Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, específicamente en el caserío chorro frió, avistaron al adolescente presente en esta sala cuando se dirigía en dirección a la montaña y cargaba en la mano un arma tipo escopeta, procediendo a darle la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal en presencia de un ciudadano de nombre xxxxxxxxxxxxxx se le incautó en el bolsillo derecho del short que vestía dos cartuchos sin percutir calibre 16mm y en su mano derecha un arma de fuego , tipo escopeta marca CANAIMA, procediendo a su detención. En consecuencia solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la LOPNNA, solicito se decrete la flagrancia, Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción. Se le otorgó la palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó: la escopeta es de un primo mió y como el va a cazar siempre deja la escopeta en mi casa y ayer en la tarde la agarramos para ir a buscar un gavilán, en ese en momento estábamos en unos matorrales y nos encontramos con unos funcionarios de la guardia, dándonos una voz de alto y nos entregamos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Mildred Guerra, quien expuso: en virtud que el delito que imputa el ministerio publico al adolescente no es de aquellos que a meriten como sanción la privación de libertad solicito la inmediata libertad del mismo, no haciendo oposición a la imposición de medidas cautelares que ha solicitado el ministerio publico. A si mismo solicito que el régimen de presentación a cumplir por parte del imputado se haga por ante el comando de la policía de santa fe estado sucre.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió en fecha 18 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje, en el sector Nurucual Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, específicamente en el caserío chorro frió, en momentos cuando avistaron a un ciudadano que venia en dirección a la montaña y cargaba en la mano un arma tipo escopeta, procediendo a darle la voz de alto, y a realizarle una revisión corporal en presencia de un ciudadano de nombre xxxxxxxxxxxx incautándosele en el bolsillo derecho del short que vestía dos cartuchos sin percutir calibre 16mm y en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta marca CANAIMA, procediendo a su detención. SEGUNDO: igualmente se observa, que cursa Acta Policial de fecha 18/01/2011, suscrita por funcionarios de la guardia nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos (folio 02) cursa Acta de Aseguramiento, al folio 04 cursa acta de entrevista del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx Testigo presencial del procedimiento Al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas. Al folio 09 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 238, relacionada con un Arma de Fuego y Dos cartuchos. Al folio 10, cursa memorando s/n mediante la cual dejó constancia que el adolescente no registra entrada policiales. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en el presente caso, y ajustado a derecho es acordar la libertad del adolescente bajo el cumplimento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de su libertad. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, tal como fuere explanado que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al xxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del xxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones periódicas cada Díez (10) días por ante el comando policial de la población de santa fe, Estado Sucre. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al comando policial de la población de santa fe, Estado Sucre, quien deberá informar a este Tribunal, si el adolescente cumple con las mismas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados cola lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los diecinueve (19), días del mes de Enero del año dos mil once (2011).-

Juez Primero de Control Sección Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.