REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000394
ASUNTO : RP01-D-2010-000394

RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOIS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada, como fue el día Once (11) de Enero del año dos mil Once (2011), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2010-000394, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxpor el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara xxxxxxxx del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, la defensora publica Penal Segunda Sección Adolescentes ABG. BEATRIZ PLANEZ, el imputada de autos previo traslado desde el SAPINAES, acompañado de su representante ciudadana xxxxxxxxxxxx Acto seguido, el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal presentado en fecha 21-10-2010, cursante a los folios 69 al 92 de las presentes actuaciones, en contra del imputado xxxxxxxxpor el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara BELKIS ROSA HERNÁNDEZ RIVAS (occiso).; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos en fecha 16-10-2010, cuando la víctima de autos falleciera a causa de taponamiento cardíaco, hemopericardio, lesión en corazón y herida punzo cortante en tórax, según certificado de defunción N° 1761722, expedido por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y así mismo, se deja constancia que de las investigaciones realizadas en la presente causa, la víctima de autos, fue hallada muerta en el sector la pradera del barrio El Peñón, en la vía pública, y el concubino de la misma, de nombre Néstor Luis De La Cruz Ágreda, les indicó a los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que su concubina estaba ingiriendo alcohol con los ciudadanos xxxxxxxy la ciudadana BELKIS ROSA HERNÁNDEZ RIVAS, por la casa en la cual están viviendo actualmente, donde ella les decía que esa casa era de ella y el señor Néstor De La Cruz le dijo que sí, que esa casa era de ella, porque ella era su mujer, a lo cual, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx comenzó a discutir con la Señora BELKIS ROSA HERNÁNDEZ RIVAS, diciéndole que esa casa era de él y de nadie más, y como lo vieron agresivo, se retiraron del lugar y los dejaron a ellos discutiendo, señalando el ciudadano xxxxxxxx que la persona que le causó la muerte a la hoy occisa, fue el ciudadano xxxxxx ya que horas antes de la discusión, éste le mostró un arma blanca de la denominada cuchillo, y lo convidó a quitarle la vida a dicha ciudadana, negándose a apoyarlo; por lo que los funcionarios policiales dieron un recorrido por el sector, no siendo ubicado en su residencia. Luego, en esa misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; encontrándose de guardia en dicho órgano investigador, recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano xxxx, en la cual se les indicaba que la persona que le quitó la vida a la hoy occisa, se encontraba en la residencia de la ciudadana xx posteriormente se trasladaron hacia la residencia de su xxx y a quien le dejaron la ropa que vestía cuando ocurrieron los hechos, devolviéndose a la casa de la ciudadana xxx, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al sitio, observando a la ciudadana xxx y al adolescente de autos, con un bolso de viaje, siendo detenidos y trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente explicó los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas aquellos que cursan en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, que se imponga al Imputado de autos, la sanción de 5 años de privación de libertad. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando la audiencia oral correspondiente. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la victima, ciudadana ELVA YOLANDA RIVAS DE HERNÁNDEZ, quien manifiesta: Quiero que me diga la verdad si es el o no es el quien la mató, y si estaba allí el tiene que saber quien fue quien la mató
DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el juez preguntó al imputado xxxxxxxxxxxx; si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le acusan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando a viva voz, de forma voluntaria querer declarar, manifestando: Al momento que la mataron yo no estaba ahí, estaba con unos amigos. Seguidamente, se le concedio la palabra a la Defensa Publica Penal ABG BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. No haciendo oposición con respecto a ninguno de los testigos, expertos, y documentos. Los cuales podrían incorporarse al Juicio conforma a las normas previstas tanto en el COPP, como en la LOPNNA así mismo solicito a este Tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión de la acusación le explique a mi representado de manera sencilla y detallada del procedimiento de admisión de los hechos.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: Primero. vista la exposición de la representante fiscal, la defensa; en cuanto a los delitos presentados por el ministerio publico en su debida oportunidad como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara BELKIS ROSA HERNÁNDEZ RIVAS (occiso). En consecuencia Este Tribunal admite totalmente la Acusación Formal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara BELKIS ROSA HERNÁNDEZ RIVAS (occiso), por cuanto se admiten totalmente todas las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, evidencias materiales, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal y se admiten todas las pruebas presentadas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Tercero. Una vez admitida la acusación Fiscal con todas sus pruebas este tribunal procede a explicarle al adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 583 de la LOPNNA lo cual esta manifestó entender lo explicado, manifestando la adolescente acogerse a la admisión de los hechos manifestando en viva voz “yo admito los hechos”. Se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifiestó: “En virtud de la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción que les corresponde, de conformidad con los artículos 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, y que aplique para ello las pautas establecidas en el articulo 622 ejusden. Toda vez que el mismo admite los hechos en forma voluntaria ante este Tribunal a lo cual solicito aplico los criterios de proporcionalidad previsto en el articulo 622 de la LOPNNA. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxx, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara BELKIS ROSA HERNÁNDEZ RIVAS (occiso), observando este Despacho que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, por todas estas consideraciones este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS al adolescente xxxxxxxxxx por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara BELKIS ROSA HERNÁNDEZ RIVAS (occiso), a cumplir a la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem. 3.-En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxxxxxxx, ésta admitió haber cometido el acto delictivo señalados, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió, al ser interrogada por el juez. 4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador, que procedente acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la misma es proporcional al hecho cometido y es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta. 5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, considera este juzgador, que ésta está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta; por lo que este Tribunal lo sanciona a cumplir LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Se acuerda mantener el estado de Privación Judicial que el mismo viene y se mantiene el centro de reclusión (SAPINAES), hasta que el tribunal de Ejecución decida al respecto.- Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los Trece (13), días del mes de Enero del año dos mil once (2011).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.