REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000320
ASUNTO : RP01-D-2010-000320

RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.


Celebrada como fue, el día seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano XXXXXXXXX la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 12 del de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Penal Segunda Sección Adolescentes las Abg. BEATRIZ PLANEZ, el imputado de autos previa comparecencia por citación, acompañado de su representante Legal XXXXXXXXXXXXX Acto seguido, el juez dioi inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 31 al 36 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 13-09-2010; por los hechos ocurridos en fecha 01-09-2010, siendo la una (1) de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en la carpa ubicada en la autopista Antonio José de Sucre, y sintieron una presencia detrás de la carpa, en virtud que los perros ladraban y le dieron la voz de alto a unos ciudadanos entre los cuales se encontraba el adolescente de autos, siendo aprehendido y encontrándosele en su poder las arma de fuego incautada, quedando detenido. Esta representación fiscal no presenta figura alternativa distinta a aplicar. Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo solicita que se mantenga la medida cautelar impuesta a fin de garantizar las resultas del proceso; Solicito como sanción la imposición de amonestación. Por último ratifico los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, así como solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el Juez preguntó al acusado XXXXXXXXXXXXXXX, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le acusa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste y a viva voz no querer declarar. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en virtud del principio de la Comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA e igualmente solicito se hagan cesar las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordada por este Tribunal en fecha 01-09-2010, toda vez que las mismas han sido cumplidas durante tres meses, tiempo que excede el tiempo durante el cual se agotaría la sanción de amonestación. Solicitud que hago de conformidad con el artículo 244 del COPP. Solicito que se le explique a mi representado en cuanto a la admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 L.O.P.N.N.A, Por Ultimo solicito copia simple de la presente acta.

DISPOSITIVA.

Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 12 del de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 01-09-2010, siendo la una (1) de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en la carpa ubicada en la autopista Antonio José de Sucre, y sintieron una presencia detrás de la carpa, en virtud que los perros ladraban y le dieron la voz de alto a unos ciudadanos entre los cuales se encontraba el adolescente de autos, siendo aprehendido y encontrándosele en su poder las arma de fuego incautada, quedando detenido. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 34 al 36 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue solicitado por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informó al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX manifestó y a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Público Penal Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien expresó: “en virtud que el adolescentes admitio los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal “G” del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público e impone conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 12 del de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano; y visto que este ha admitido los hechos lo sanciona a cumplir la medida de AMONESTACIÓN, y se compromete y no volver a cometer delito alguno de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 623 ejusdem. Así mismo se decreta el cese de las Medidas cautelar impuestas al Adolescente de autos. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Archivo Central. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio respectivo. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los siete (7), días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDZ GIL.
SECRETARIO.
ABG. OBILIO CAMPOS.