REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE ENERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000012
ASUNTO : RK01-P-2002-000012
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE REDENCIÓN
PENADO: Joan José Ocando Vera.-.
Es consignado en la presente causa, en 22 de Diciembre del año 2010, Oficio signado con el N° 607, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Angulo León, en su carácter de Director de la Cárcel III, Centro Penitenciario de la Región Andina, por medio del cual remite recaudos relativos a solicitud de redención planteada a favor del penado JOAN JOSÉ OCANDO VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.216.360, la cual fue realizada en fecha 01 de Noviembre del año 2010, así Certificación de la Junta de Redención, con las respectivas constancias de rigor, a saber, culturales, de residencia, de trabajo correspondiente del periodo 07/11/2009 al 29/10/2010, entre otras; Este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir, observa:
De la revisión de los recaudos consignados para la tramitación de la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, correspondiente al penado JOAN JOSÉ OCANDO VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.216.360, a quien el Tribunal Primero de Juicio, en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 14 de Noviembre del año 2003, le CONDENÓ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Siendo que en fecha 22 de Marzo del año 2006, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, acuerda a favor del penado de marras, con lugar el Recurso de revisión interpuesto y en consecuencia revisa la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Observándose igualmente de la presente causa que en fecha 05 de Octubre del año 2004, este Tribunal acuerda el traslado del penado de marras, hasta el Centro Penitenciario de Mérida, Estado Mérida, tal y como se evidencia a los folios 97 al 98 de la segunda pieza del expediente; siendo que en fecha 25 de Julio del año 2006, otorga a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de trabajo, el cual le fue revocado y en consecuencia se le dicto orden de captura, en virtud pernotar en el área de destacamentario y evadirse del referido sitio, revocatoria esta que se produjera en fecha 30 de Marzo del año 2007, tal y como se evidencia a los folios 219 al 221 de la 4° Pieza del expediente. Así mismo se evidencia a los folios 36 al 39 de la 5° pieza del expediente, que este Juzgado, en virtud de que En fecha l4-06-2007, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, condeno al ciudadano Jhoan José Ocando Vera, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificadas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, Acuerda la acumulación de las causas N° RK01-P-2002-000012, y LK11-X-2007-000026, situación esta que le computa un total de pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.-
Observa así este Juzgador que la Certificación de la Junta de Redención y la Constancia de Trabajo, indican que el penado JOAN JOSÉ OCANDO VERA, laboró desde el día 07/11/09 hasta el día 29/10/10, en horarios comprendidos de Lunes a Viernes, de 08:00 AM a 12:00 PM y de 01:00 PM a 05:00 PM, según consta en el Libro de Actividades, lo que totaliza un tiempo trabajo de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, haciendo la sumatoria de todos los días lunes a viernes de las fechas referidas, y no de Once (11) Meses y Veintidós (22) Días, como refiere el respectivo pronunciamiento; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado, en atención a que de los recaudos remitidos por el ciudadano Juan Carlos Angulo León, en su carácter de Director de la Cárcel III, Centro Penitenciario de la Región Andina, se observa que la Certificación de la Junta de Redención y la Constancia de Trabajo, indican que el penado JOAN JOSÉ OCANDO VERA, laboró desde el día 07/11/09 hasta el día 29/10/10, en horarios comprendidos de Lunes a Viernes, de 08:00 AM a 12:00 PM y de 01:00 PM a 05:00 PM, según consta en el Libro de Actividades, lo que totaliza un tiempo trabajo de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, haciendo la sumatoria de todos los días lunes a viernes de las fechas referidas, y no de Once (11) Meses y Veintidós (22) Días, como refiere el respectivo pronunciamiento; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho, a favor del penado JOAN JOSÉ OCANDO VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.216.360; En consecuencia, se acuerda emitir copias certificadas de los recaudos remitidos a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel III, Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error, se efectúen las correcciones correspondientes, y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, y a su Defensa.- Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrense los oficios ordenados.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.