REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE ENERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003589
ASUNTO : RP01-P-2010-003589

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Carlos Valentín Marcano Juliac.-.

En revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano CARLOS VALENTÍN MARCANO JULIAC, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.486.637, soltero, nacido en fecha 17-01-81, natural de Cumaná, de oficio manipulador de alimentos, hijo de Carmen Teresa Marcano (v) y Valentín Marcano (f) y residenciado en la Llanada, sector 1, vereda 36, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Cumaná, a quien el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en fecha 01 de Diciembre del año 2010, tal y como se evidencia a los folios Setenta y Nueve (79) al Ochenta y Dos (82) del Expediente, lo condena a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, siendo ejecutada dicha sentencia por parte de este Juzgado, en fecha 20 de Diciembre del año 2010; este Tribunal de conformidad con lo establecido Circular N° 065-2010, de fecha 23 de Diciembre del año 2010, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, por medio de la cual se indica que en razón del asueto Navideño 2010 - 2011, comprendido desde el día 23/12/2010 hasta el 09/01/2011, ambas fechas inclusive y por instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se encuentra en funciones de Guardia Permanente, para atender las emergencias o libertades que pudiere presentarse con los Penados a la orden de este Juzgado, es por lo que en este estado se habilita el tiempo necesario para proveer en la presente causa.-

Siendo que de dicho auto se evidencia que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 04 de Octubre del año 2010 (según se evidencia de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Cinco (05) al Seis (06) de los autos) hasta el día de hoy, 04 de Enero del año 2011, situación de privación de libertad que bajo reclusión una vez impuesta la pena se le ordenó cumplir en el Internado Judicial del Estado Sucre, siendo que hasta la fecha no se ha materializado el traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Cumaná.-

Ahora bien, mediante auto de fecha 20 de Diciembre del año 2010, cursante a los folios Noventa y Cuatro (94) al Noventa y Cinco (95) del expediente, este Tribunal efectuó el cómputo actualizado de pena del ciudadano CARLOS VALENTÍN MARCANO JULIAC, en razón de la ejecución de la sentencia; razón por la que se provee lo conducente para que en esta misma fecha se le extinga su pena; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado por el presente asunto, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-

Ahora bien, este Tribunal evidenciado como ha sido del Sistema Juris 2000, el cual reporta que el penado CARLOS VALENTÍN MARCANO JULIAC, cuenta con una causa por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° RP01-P-2008-004532, por la cual se encuentra con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplado en la novísima Ley de Genero, a saber, Violencia Física Agravada; razón por la cual este Tribunal decreta la extinción de la pena, ordenando como consecuencia de este auto, informar de la presente decisión al referido Tribunal de Control.-

Asimismo, siendo que al imponerse la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS VALENTÍN MARCANO JULIAC, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.486.637, soltero, nacido en fecha 17-01-81, natural de Cumaná, de oficio manipulador de alimentos, hijo de Carmen Teresa Marcano (v) y Valentín Marcano (f) y residenciado en la Llanada, sector 1, vereda 36, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, la cual le fuera impuesta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en fecha 01 de Diciembre del año 2010, que lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO.- Cesa así a partir del día de hoy, cualquier medida de coerción personal, que pese sobre el ciudadano CARLOS VALENTÍN MARCANO JULIAC, en lo atinente al presente asunto signado con el N° RP01-P-2010-003589. Se fija audiencia para imponer la presente decisión para el día 07 DE ENERO DEL AÑO 2011, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Infórmese a las partes y remítase adjunto con Oficio copia certificada de la presente decisión al Comandante de la Policía del Estado Sucre y Boleta de Libertad, indicándole igualmente el deber de imponer al penado de autos, del deber de comparecer en la fecha y hora pautadas. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE, indicándole lo aquí acordado y remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio al Tribunal Sexto de Control, indicándole lo aquí acordado y remitiéndole copia cerificada de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, informándole de la presente decisión, en virtud de que en fecha 20 de Diciembre del año 2010, se acordaron las evaluaciones al mismo, a los fines de que las dejen sin efecto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON PERNIA.-