REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 19 DE ENERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003616
ASUNTO : RP01-P-2008-003616
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Ángel José Rondon.
En revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 07 de Agosto del año 2009, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al penado ÁNGEL JOSÉ RONDON, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 10/08/1989, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.951, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector3, Vereda 3, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ESTADO VENEZOLANO y UBENCIO JOSÉ TORRES ROJAS, respectivamente; siendo que este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Abril del año 2010, dictó auto por el cual otorgó al penado de autos, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, para Puerto la Cruz, Urbanización Monte Cristo, Casa N° 78, Estado Anzoátegui, en virtud de éste haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena a él impuesta, efectuándose en dicho fallo el computo de pena correspondiente a los efectos de evidenciar la procedencia de la solicitud, señalándose en éste que el penado tenía un Tiempo de Pena Cumplida de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Doce (12) Días; por ende Una Pena Por Cumplir de OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cual finaliza el día 17 DE ENERO DEL AÑO 2011.
Se observa en la aludida decisión que otorga el Confinamiento al penado ÁNGEL JOSÉ RONDON, que durante ese lapso de tiempo de pena por cumplir, quedaba sometido al cumplimiento de las condiciones en dicho auto especificadas, cuales fueron: “… Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado ÁNGEL JOSÉ RONDON, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 10/08/1989, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.951, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector3, Vereda 3, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado en fecha 07 de Agosto del año 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ESTADO VENEZOLANO y UBENCIO JOSÉ TORRES ROJAS, respectivamente, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, en CONFINAMIENTO, en el Estado Anzoátegui, pena que finalizará el día 17 DE ENERO DEL AÑO 2011.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado de autos: Residir y por ende no salir, del área territorial de la ciudad de Puerto la Cruz, Urbanización Monte Cristo, Casa N° 78, Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana…”-
Siendo que en el acta de imposición de Beneficio se prevé: “…Seguidamente el Tribunal le impone al penado de autos de la referida decisión, que acuerda la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, en CONFINAMIENTO, en el Estado Anzoátegui, pena que finalizará el día 17 DE ENERO DEL AÑO 2011, a favor del mismo, así como se sus condiciones, en los siguientes términos:
Residir y por ende no salir, del área territorial de la ciudad de Puerto la Cruz, Urbanización Monte Cristo, Casa N° 78, Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.
Así mismo se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarrea la revocatoria del presente beneficio. Seguidamente se le cede la palabra al penado ÁNGEL JOSÉ RONDON, quien le manifiesta al tribunal que se da por notificado de la presente decisión y jura cumplir fielmente y cabalmente con cada una de las obligaciones hoy impuestas. Es todo. En consecuencia este Tribunal, acuerda librar Boleta de PRE-LIBERTAD, a favor del penado de autos, la cual deberá ser remitida adjunto con oficio, dirigido al Director del internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre; Se ejecuta la libertad desde esta misma sede y se acuerda emitir copia certificada de la resolución que acuerda el presente beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 510 del COPP, la cual se remitirá a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del Estado Anzoátegui, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo…”
No obstante, en fecha 18 de Enero del año 2011, se recibe en este Juzgado, Oficio signado con el N° DP3-12-2011, suscrito por la Defensora Pública Penal Tercera, por medio del cual consigna Certificación de Régimen de Presentaciones, llevados por el Registro Civil de Barcelona, estado Anzoátegui, colocado a la vista de este juzgador junto con el expediente en su estado original en la presente fecha, en el cual hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ RONDON, cumplió con el Régimen de Presentaciones impuesto por ante ese despacho, remitiendo al efecto, copias certificadas de las presentaciones hechas por ante ese despacho.-
Conforme a todo lo antes detallado, se deja en evidencia que no se suscitó dificultad alguna en esta causa con el régimen de presentaciones impuesto al penado, pero que no resulta ser una situación aislada, puesto que en otras causas se ha dado a conocer al Tribunal situaciones parecidas, por haberse eliminado o implementado otras autoridades o mecanismos distintos al indicado en el Código Penal para hacer seguimiento a este tipo de pena, conocido como Confinamiento, constatándose el interés por parte del penado de ajustar su conducta a las exigencias establecidas por el Tribunal en su decisión, pudiendo constatarse finalmente que acudió ante el Registrador Civil de Barcelona y conforme a lo consignado a los autos, puede apreciar este Juzgado que efectivamente se cumplen las presentaciones de dicho ciudadano, en virtud de ello se verifica de los autos que al penado se le impuso como condiciones residir en Puerto la Cruz, Urbanización Monte Cristo, Casa N° 78, Estado Anzoátegui, hasta el día 17 de enero del año 2011, fecha en la que culminaba su pena, y siendo que no emerge de los mismos que haya incumplido dichas condiciones impuestas, en criterio de quien decide, resulta procedente y ajustado a derecho declarar extinta la pena impuesta, pues respecto a las penas accesorias a la pena corporal que le fuera impuesta previstas en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la interdicción civil y la inhabilitación política lo fueron por el tiempo de la condena y siendo que la condena se condicionó al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del penado por el lapso antes señalado, que como se ha dicho fueron cabalmente satisfechas, se entienden igualmente cumplidas estas penas accesorias; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL JOSÉ RONDON, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 10/08/1989, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.951, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector3, Vereda 3, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, la cual le fue impuesta por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien lo condenó a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ESTADO VENEZOLANO y UBENCIO JOSÉ TORRES ROJAS, respectivamente.- Remítanse Copias Certificadas del presente auto, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Infórmesele al penado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.