REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE ENERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002960
ASUNTO : RP01-P-2009-002960

AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: Jorge Iván Rojas de La Rosa.

Se recibe en este Juzgado en fecha 13 de enero del año 2011, escrito por medio del cual la ciudadana AMÉRICA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 8.440.520, consigna Certificación de Antecedentes Penales correspondientes a su hijo penado JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.935.124, soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 31-10-1983, hijo de América De La Rosa y Jorge Rojas, residenciado a la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, casa número 12, Cumaná, Estado Sucre, siendo que la misma fue autorizada juramentada como correo especial en fecha 11 de enero del año 2011; a los fines de tramitar a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Sucre, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Sector Canchunchu Viejo, Calle la Planta, Casa S/N, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso.- Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, fue condenado en fecha 20 de Octubre del año 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, imponiéndole una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 11 de Noviembre del año 2009, estableciéndose en dicha decisión que el penado se encuentra detenido desde el día 07 de Julio del año 2009, tal como consta en acta policial que cursa al folio 2 de esta causa; siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:

Computo:
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCION: 07 de Julio del año 2009.
Pena Física Cumplida al 14/01/2011: Un (01) Año, Seis (06) Meses y Siete (07) Días.-
Pena Por Cumplir: Cinco (05) Meses y Veintitrés (23) Días.-

Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Un (01) Año y Seis (06) Meses, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos a los folios Ciento Ochenta y Tres (183) al Ciento Ochenta y Cinco (185) del Expediente, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a los folios Ciento Ochenta y Uno (181) al Ciento Ochenta y Dos (182) del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, a saber, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, se evidencia que lo fue por Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de Cinco (05) Meses y Veintitrés (23) Días, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de Un (01) Mes, Veintisiete (27) Días y Dieciséis (16) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de Siete (07) Meses, Veinte (20) Días y Doce (12) Horas, la cual finaliza el día 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 12:00 HORAS.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Sucre, Carúpano, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Sucre, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Sector Canchunchu Viejo, Calle la Planta, Casa S/N, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 12:00 HORAS, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.935.124, soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 31-10-1983, hijo de América De La Rosa y Jorge Rojas, residenciado a la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, casa número 12, Cumaná, Estado Sucre, a quien el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná en fecha 20 de Octubre del año 2009, lo condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en CONFINAMIENTO, en el ESTADO SUCRE, CARÚPANO, PARROQUIA SANTA CATALINA, SECTOR CANCHUNCHU VIEJO, CALLE LA PLANTA, CASA S/N, pena que finalizará el día 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 12:00 HORAS.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Sucre, Carúpano, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, a saber, Prefectura de la Parroquia Santa Catalina con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de traslado y remítase adjunto a oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná, parea que haga comparecer por ante este Circuito Judicial Penal, el día 14/01/2011, a las 02:00 de la tarde, a dicho penado, para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Santa Catalina, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-