REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE ENERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003934
ASUNTO : RP01-P-2009-003934
AUTO QUE ACUERDA LIBRAR EXHORTO
PENADO: Richard José Rengel.-.
Por recibido Oficio N° 010, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual informa que él penado RICHARD JOSÉ RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.806.638; hizo de su conocimiento que quería ser trasladado al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Puente Ayala, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; es por lo que este Tribunal para decidir observa:
En virtud de que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el contacto con los familiares, por parte de los penados, redunda en su reinserción social, aunado a ello el hecho de que el penado están recluido en un sitio que esta destinado al cumplimiento de penas, ACUERDA lo solicitado y autoriza el Traslado del penado ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.806.638, desde el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre donde se encuentra actualmente hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Puente Ayala, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, una vez acordado el traslado, evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 28 de Julio del año 2010, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acordó acumular las penas impuestas al penado RICHARD JOSÉ RENGEL, quien es venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacida en fecha 26-09-1989, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.806.638, de oficio indefinido, residenciada en el barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, para lo cual se tomó por el fuero de atracción, la impuesta en la Jurisdicción Ordinaria, que lo fue de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más la mitad de la pena impuesta en el Tribunal de la Jurisdicción Especial que siendo de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tomándose la mitad de ésta, o sea Nueve (09) Meses, lo que genera una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; proceso en el que según contenido de los autos que conforman el presente asunto, resultó detenido desde el día 28 de Agosto del año 2007, tal y como se evidencia al folio 02 de la Pieza 1° del expediente de adolescente, hasta el día 04 de Noviembre del año 2007, fecha en la que el penado se fuga (Folio 87 de la 1° Pieza); desde el día 16 de Septiembre del año 2008, cuando es aprehendido (Folio 108 de la 1° Pieza), hasta el día 30 de enero del año 2009, fecha en la cual el Tribunal de Ejecución de Adolescente le sustituye la medida de coerción personal por reglas de conducta y libertad asistida, otorgándole así su libertad (Folios 180 al 187 de la 1° Pieza); cumpliendo con esta eventualmente como se informa en reportes emanados por la División de Gestión Programática del SAPINAES, los cuales cursan en la Pieza N° 02 de la causa proveniente de la Jurisdicción Especial, hasta el día 28 de Agosto del año 2009, lo que aporta un tiempo de detención y cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, que deben ser deducidos al tiempo de condena impuesta; luego de ello se observa que el referido penado fue privado de libertad pero por un Tribunal distinto, por lo que al efectuar revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que ese ciudadano ciertamente ya se encontraba privado de libertad desde el 29 de Agosto del año 2009, según acta policial inserta al folio 02 del expediente de adulto, por un hecho distinto cometido en edad adulta y a cargo de Jurisdicción Ordinaria, específicamente del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, causa en la que al efectuársele la Audiencia Preliminar, resultó condenado a cumplir Tres (03) Años de Prisión, proceso durante el cual permaneció privado de libertad, lapso éste que ha de computarse a los efectos del cálculo de cumplimiento de pena, por lo que el penado RICHARD JOSÉ RENGEL, contado desde ésta última fecha de detención a la presente (desde el día 29 de Agosto del año 2009, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, HASTA el día de hoy.-
Conforme lo antes expuesto resulta evidente que el penado RICHARD JOSÉ RENGEL, se encontraría con el traslado acordado, bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”
De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
Bajo el entendido que bajo el Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha precisado en líneas anteriores que el penado de autos se encuentra físicamente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Barcelona en el Estado Anzoátegui; es por todo ello que este Tribunal de Ejecución acuerda informar de ello al Tribunal de Ejecución de la ciudad de Barcelona a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden, así como solicitar a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designen un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA y autoriza el Traslado del penado ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL, quien es venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacida en fecha 26-09-1989, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.806.638, de oficio indefinido, residenciada en el barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, desde el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre donde se encuentra actualmente hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Puente Ayala, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; así como procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, para que imponga de la presente decisión al penado de autos, una vez ingrese a esa jurisdicción, para que ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y solicite a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designen un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa.- Igualmente deberá Informar al Internado Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui, que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal.-
En consecuencia se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, a los fines de que efectué el traslado del penado al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Puente Ayala, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, remitiéndose anexo al referido oficio las boletas respectivas de traslado y encarcelación. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de las sentencias condenatorias, autos de ejecución de la misma, auto de acumulación de penas y causas, así como de la presente decisión, al Internado Judicial antes aludido, así como al Juzgado exhortado.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.