REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2005-000001
ASUNTO : RJ01-P-2005-000001
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADO: ERICK LUIS AVILES BASTARDO.
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia de los autos que al ciudadano ERICK LUIS AVILES BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 15.361.268, nacido el 22-06-81 y residenciado en las Delicias, Sector el Rincón, Segunda Calle, cerca de la plaza, en la Bodega La Colmena, Cumaná, Estado Sucre, este Juzgado Primero de Ejecución mediante decisión de fecha 13 de Agosto de 2007 dicta auto acumulando causas, todo ello en virtud de que en la causa signada con el N° RJ01-P-2005-000001, se condena al penado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como en la causa N° RP01-P-2006-002903, se condenó al penado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se evidencia de auto de fecha 26 de Noviembre de 2010 mediante el cual este Juzgado en virtud de lo antes expuesto establece como PENA DEFINITIVA TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en decisión de fecha: 4 de Noviembre de 2010, en atención a la condena impuesta, se acordó librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de que practique la evaluación psicosocial al penado de autos, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado efectuada la acumulación esta condenado ciertamente a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la segunda pieza procesal, oferta de trabajo, asimismo corre inserto al folio doscientos cincuenta y siete (257) de la segunda pieza procesal, acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ratifica oferta de trabajo, a favor del penado: CESAR AUGUSTO PAREJO.
TERCERO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto al folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y cinco (235) de la segunda pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, pronóstico favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: ERICK LUIS AVILES BASTARDO las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado: ERICK LUIS AVILES BASTARDO le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, estableciéndose a continuación las fechas de detención:
Lapso de la 1era. Detención (RJ01-P-05-01): desde el día 03-04-2005 hasta el día 07-04-2005, fecha esta en la cual el Juzgado Sexto de Control le otorgase Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad: CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN.
Desde el día 23-01-2006 (fecha esta en la cual este Juzgado le otorgarse el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decisión esta cursante a los folios 238 al 240 de la primera pieza procesal), hasta el día 12-11-2006 (fecha esta en la cual cometiera nuevo delito según se desprende de acta policial cursante al folio 4 de la segunda pieza procesal): NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-06-2903): desde el día 12-11-2006 hasta el día 14-11-2006, fecha esta en la cual el Juzgado Segundo de Control le otorgase Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad: DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 3era. Detención: desde el día 14-08-2010 (fecha esta en la cual es capturado, en virtud de orden de aprehensión librada por este Juzgado en fecha 19-02-2008) hasta el día de hoy 28-01-2011: CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
TOTAL DE PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 28-01-2011: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN.
De lo antes expuesto en el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.
Ahora bien entendiendo quien aquí decide, que aún se encuentra vigente la orden de aprehensión librada por este Juzgado en fecha 19-02-2008 en contra del penado de autos, acordándosele como en efecto se le acuerda mediante este auto el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena tácitamente quedaría sin efecto la referida orden de aprehensión.
Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente y ajustado a derecho es Dejar sin Efecto la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano ERICK LUIS AVILES BASTARDO, en virtud que la misma era para garantizar el cumplimiento de la pena, ya que el mismo resulto desfavorable para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: ERICK LUIS AVILES BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 15.361.268, nacido el 22-06-81 y residenciado en las Delicias, Sector el Rincón, Segunda Calle, cerca de la plaza, en la Bodega La Colmena, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el lapso de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN quien fue condenado, imponiéndosele una pena de: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acordándose igualmente Dejar sin Efecto la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano ERICK LUIS AVILES BASTARDO, librada por este Juzgado en fecha 19-02-2008, en consecuencia líbrese Oficio al CICPC, informándole de la presente decisión, a los fines de que desincorporen del Sistema SIPOL, al penado ERICK LUIS AVILES BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 15.361.268, nacido el 22-06-81 y residenciado en las Delicias, Sector el Rincón, Segunda Calle, cerca de la plaza, en la Bodega La Colmena, Cumaná, Estado Sucre. Infórmesele así mismo a los demás cuerpos de seguridad del Estado.
Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, así como boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, indicándole que deberá trasladar al penado de autos el día 28 de ENERO del año 2011 a las 02:00 de la tarde, hasta esta sede Judicial con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.