REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003899
ASUNTO : RP01-P-2007-003899

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: ANGEL DANIEL RODRIGUEZ CASTILLEJO.

Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2007-003899, seguido al penado ANGEL DANIEL RODRIGUEZ CASTILLEJO, venezolano, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 16.826.188, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/05/1978, hijo de Odulio Rafael Rodríguez y Asunción Maria Castillejo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Araya Calle la Cultura , casa s/n cerca de la Casa La Cultura, cerca de la Policía Municipal, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 13 de diciembre de 2010 según acta inserta a los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de la COOPERATIVA TORNO DORADO 75 RL y COOPERATIVA FUTURO 61 R.L.; ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 23 de Diciembre de 2010, dejándose expresa constancia que dicha condenado fue detenido el día 18 de OCTUBRE del año 2007, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 20 de OCTUBRE de 2007, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Sexto de Control en celebración de audiencia oral de Presentación de Detenidos, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado ANGEL DANIEL RODRIGUEZ CASTILLEJO, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2009-004409, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 8 de Diciembre de 2010 según acta inserta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Dictando este Juzgado de Ejecución en fecha 10 de Enero de 2011 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dejándose expresa constancia en la referida decisión que el penado fue detenido el día 29 de SEPTIEMBRE del año 2009, según acta de investigación penal cursante a los folios seis (6) de la única pieza procesal, hasta el día 01 de OCTUBRE de 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Quinto de Control en celebración de audiencia oral de presentación, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2007-003899 y RP01-P-2009-004409, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2007-003899, en la que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de la COOPERATIVA TORNO DORADO 75 RL y COOPERATIVA FUTURO 61 R.L.; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2009-004409, en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2007-003899 a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de la COOPERATIVA TORNO DORADO 75 RL y COOPERATIVA FUTURO 61 R.L.; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-004409, en la que fue condenado a cumplir SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética TRES (3) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA ONCE (11) MESES DE PRISION.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta ONCE (11) MESES DE PRISION. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: ONCE (11) MESES DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2007-003899): fue detenido el día 18 de OCTUBRE del año 2007, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 20 de OCTUBRE de 2007, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Sexto de Control en celebración de audiencia oral de Presentación de Detenidos, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2009-004409): fue detenido el día 29 de SEPTIEMBRE del año 2009, según acta de investigación penal cursante a los folios seis (6) de la única pieza procesal, hasta el día 01 de OCTUBRE de 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Quinto de Control en celebración de audiencia oral de presentación, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES): CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.
Una vez hecha la acumulación y en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA ONCE (11) MESES DE PRISION siendo esta una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Acuerda PRIMERO: iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ÁNGEL DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana; de 32 años de edad; fecha de nacimiento 05-03-78; natural de Araya; de estado civil soltero; pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.826.188; hijo de Asunción María Castillejo y Obdulio Rodríguez; residenciado en Araya, calle la cultura, casa S/N°, al frente del polideportivo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien una vez hecha la acumulación se estableció como PENA DEFINITIVA ONCE (11) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de la COOPERATIVA TORNO DORADO 75 RL y COOPERATIVA FUTURO 61 R.L. y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
SEGUNDO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado ÁNGEL DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana; de 32 años de edad; fecha de nacimiento 05-03-78; natural de Araya; de estado civil soltero; pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.826.188; hijo de Asunción María Castillejo y Obdulio Rodríguez; residenciado en Araya, calle la cultura, casa S/N°, al frente del polideportivo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y las causas RP01-P-2007-003899 y RP01-P-2009-004409, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de ONCE (11) MESES DE PRISION.
TERCERO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA: CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir: DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.
Remítanse Copias Certificadas de las Sentencias dictadas en contra del penado de autos, así como del presente Auto de Acumulación de causas y Penas, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia así como a la UTASP de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Igualmente líbrese boleta informativa al penado.
Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.