REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1994-000015
ASUNTO : RL01-P-1994-000015

Visto el oficio que antecede, signado con el N° 9700-174-STP-000514, de fecha 07-01-2011 recibido en este despacho el día 10-01-2011 y suscrito por el Licenciado Luís Rodríguez, en su carácter de Jefe de la Sub Delegación de Cumaná, del CICPC, por medio del cual remite a este Juzgado, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 16.315.544, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por encontrarse requerido por este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, según oficio N° 12945, de fecha 20/11/2003, según la causa signada con el N° 15, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, informando a su vez que el referido ciudadano, se encuentra recluido en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, a la orden de este Juzgado. Este el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN, para resolver la presente incidencia observa:
Se evidencia de los autos que en fecha 09 de Mayo del año 1995, fue condenado JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 16.315.544, por el extinto Juzgado Accidental Segundo del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 407 y 278 del Código Penal; según decisión cursante a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la segunda pieza procesal.
Por otro lado se evidencia que en fecha Catorce (14) de Noviembre del 2003, este Juzgado de Ejecución mediante decisión que riela a los folios dos (2) al cinco (5) de la tercera pieza procesal, REVOCA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL concedido al penado JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por auto de fecha 10-01-2000, al no dar cumplimiento con las condiciones que el fueron impuestas en el ejercicio del beneficio concedido y se ordena su aprehensión.
Igualmente se aprecia una vez capturado el penado de autos acta de imposición de fecha 05 de abril de 2004, mediante la cual este se da por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14-11-2003, en la cual se le revoco el Beneficio de Libertad Condicional otorgado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por incumplimiento del mismo.
Por ultimo, aprecia este Juzgador que en fecha 26 de Agosto de 2004, este Tribunal mediante decisión dicta Auto de Conmutación del resto de la Pena que le queda por cumplir en Confinamiento.
Entendiendo quien aquí decide, que hubo un error involuntario por parte de quien regentaba este despacho, ya que tácitamente se quedaría sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 14 de NOVIEMBRE de 2003 y no se emitieron los oficios respectivos.
Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente y ajustado a derecho es Dejar sin Efecto la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA, siéndole restituida su libertad, en virtud que la misma era para garantizar el cumplimiento de la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Dejar sin Efecto la Orden de Captura librada en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 16.315.544, en fecha 14 de NOVIEMBRE de 2003, por este Tribunal. En consecuencia se le Restituye su LIBERTAD y se ordena librar de manera inmediata Boleta de Libertad, adjunta con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se fija Audiencia para Imponer de la presente decisión al penado de autos, el día de 12 de ENERO del año 2011 a las 08:30 de la mañana, para darse por notificado de la presente decisión. Líbrese Oficio al CICPC, informándole de la presente decisión, a los fines de que desincorporen del Sistema SIPOL, al ciudadano JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 16.315.544. Infórmesele así mismo a los demás cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.