REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004430
ASUNTO : RP01-P-2008-004430


Visto el escrito suscrito por Defensora Pública Primera ABG ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de defensora del acusado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ESCALONA mediante el cual solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta a su representado.

Argumentando del defensa lo siguiente: “Solicito examine la medida cautelar, consistente en Privación Judicial Privativa de Libertad, la cual pesa en la persona de mi representado y, en su defecto, sea la misma, sustituida por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256, muy específicamente la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 Ejusdem. Permítaseme señalar, que mi defendido, se encuentra privado judicialmente desde fecha 06 de agosto de año 2008, teniendo a la fecha de hoy, 25 de enero de 2011, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO DIAS, sin que a la presente fecha, se haya celebrado el juicio oral y publico, que es el que establece la inocencia o culpabilidad de una persona; asimismo le informo, que las últimas tres veces que se le ha fijado juicio a mi defendido (20-10-10, 25-11-10 y 19-01-11) se ha diferido por auto del Tribunal, motivos no imputables a mi defendido ni a su defensor. Considera esta defensa, que los fines del presente proceso, pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, como lo es la contemplada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, más aún cuando en el presente asunto, han transcurrido mas de dos (02) años, sin haber aún cuando una sentencia definitiva en contra de mi representado, operando a criterio de esta defensa, el decamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplado en la norma adjetiva penal, específicamente en el primer aparte del artículo 244, cuando el mismo establece, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal sobre pase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, como es el caso nos ocupa… En atención a lo expuesto, reitero solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, numeral 3, en relación con los artículos 264, 243, 244. 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el que quebrantamiento del debido proceso.”


Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al acusado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa.

Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos por la defensor a al señalar, que su auspiciado tiene DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, años sin que exista una sentencia absolutoria o de culpabilidad, debido que no se ha llevado a cabo el juicio por los diferentes diferimientos que no le son imputables al acusado ni a la defensa.

Es de hacer notar que la presente causa ingreso a este Despacho Judicial en fecha 01 de enero de 2010, fijándose los actos procesales correspondientes es decir Sorteo de Escabinos y la Constitución del Tribunal, logrando la constitución en fecha 23-02-2010, fijándose la celebración del juicio oral y público para el 15-03-2010 y en esa fecha se dio inicio al juicio oral y público, el cual fue suspendido para el 25-03-2010, por no haber asistido medios de pruebas, siendo que en la fecha pautado no se pudo reanudar el mismo por la incomparecencia de la Representante Fiscal, por haber recibido instrucciones de su superior de trasladarse a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Cumana, fijando como nueva fecha de la continuación para el 29-03-2010, no siendo posible la celebración de juicio por cuanto el acusado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ESCALONA no quiso ser trasladado a las instalaciones del Circuito Judicial Penal información que le fue informada al tribunal por el custodio OSCAR RONDON titular de la Cédula de Identidad 16.702.478, y se suspendió para el 07-04-2010, oportunidad en la cual se presentó fallas eléctricas en toda la ciudad de Cumana y no fue posible la celebración de la audiencia, quedando como nueva fecha el 08-04-2010, data en la cual no se materializó el traslado, lo que trajo como consecuencia la interrupción del juicio oral y público.

En fecha 09 de abril de 2010 este juzgado dictó decisión donde declaró interrumpido el juicio seguido al acusado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ESCALONA de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se perdió la continuidad y concentración del debate, por inasistencia del acusado: fijándose como nueva fecha para el inicio del juicio en fecha 29-04-2010.

E

En razón que en las últimas oportunidades el juicio ha sido diferido, toda vez que el tribunal se ha encontrado en continuación de otros juicio, imposibilitando la realización del juicio, se fijo como nueva fecha el 22-02-2011, de lo antes expuesto, no se puede olvidarse que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como, el tipo penal imputado producto del hecho punible objeto de juicio, se revisan los fundados elementos de convicción que permitieron a la Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, la magnitud del daño causado, debiendo destacarse que se produjo el despojo violento bajo amenaza de muerte de los bienes muebles de las victimas, lo que deviene en que resultará de cierta magnitud la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, además de estimarse acorde, en atención a la proporcionalidad, la medida a él impuesta, toda vez que la imputación en su contra es de aquellos delitos considerados graves, estimando este Tribunal de Juicio, que tales razones son suficientes para considerar pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, es menester recordar a la defensa que el juicio seguido a su patrocinado se inicio, tal como se evidencia a las actas del expediente y este se interrumpió por la inasistencia del acusado al juicio oral y público, situación esta que no puede ser endosada al tribunal; y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en la Carta Magna este Juzgado extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en la próxima oportunidad que ha sido fijada.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible, igualmente la pena prevista para este tipo de delito hace de pleno raciocinio presumir la fuga, siendo que además esta es discrecional del juzgador y así lo ha establecido la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380) (Subrayado del tribunal). En el mismo orden de ideas considera este juzgado que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad: … “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia queda así evidenciado que parte del transcurso del lapso previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se debió a causa del acusado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ESCALONA, que una vez iniciado el juicio no quiso ser trasladado a la instalaciones del Tribunal, produciéndose la interrupción del juicio oral y público y estas circunstancias no pueden ser aprovechadas para reclamar en favor del acusado la violación de derechos y garantías Constitucionales.

El juez debe estar atento para impedir que el proceso se convierta en un fraude en daño de la administración de justicia. La buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.” (fin de la cita, artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien se encuentra vencido el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el Juicio Oral y Público en el Asunto Principal, quedó constatado que el acusado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ESCALONA a contribuido a ese fin y tomando en consideración lo sostenido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:
“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. …omissis…”

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer y así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, así mismo es necesario señalar que dicho acto de celebración de juicio oral y público esta fijado para el 22 de febrero 2011 del presente año a las 2:00 horas de la tarde, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial.

Es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda llevar adelante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita, en el mismo orden y con carácter forzoso este tribunal debe concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de defensor de GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ESCALONA, plenamente identificado en autos, manteniéndose incólume y con todos sus efectos la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA

YULIANNI SEIJAS