REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004568
ASUNTO : RP01-P-2010-004568
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado ALEXIS RAFAEL CASTELLAR BASTARDO, venezolano, nacido en fecha 25-07-84, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.674.154, de ocupación u oficio no definido, natural de Cumanacoa, hijo de América Bastardo y Alexis Castellar, residenciado en la calle Carabobo, casa S/N°, a 25 metros de la Bodega Carabobo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa:
Cursa a los folios 114 de la presente causa, escrito suscrito por el abogado Mario Ricardo Bastardo, defensor privado del acusado antes identificado, mediante el cual señala lo siguiente:
“ Ejercí recurso de apelación de autos en la presente causa, siendo el expediente de la Corte de Apelaciones el N° RP01-R-2010-294, no habiéndose dado entrada al mismo, por cuanto la Corte de Apelaciones estuvo acéfala desde el 20-10-2010 hasta el 30 de noviembre del 2010 y por ello existe un gran número de causas y se le esta dando entrada de acuerdo al orden de llegada: En vista de lo expuesto no se pudo haber fijado fecha para el juicio sin que se haya decidido el recurso en cuestión por dejarme en estado de indefensión en el ofrecimiento de pruebas, violándose así el debido proceso”.
Ahora bien, se observa del contenido del escrito antes referido, que el abogado de la defensa considera que se le ha violado el debido proceso, en razón de que ejerció recurso de apelación de autos y en vista de ello no se debió haber fijado fecha para el juicio sin que se haya decidido el recurso de apelación, lo que generó un estado de indefensión en su persona. Al respecto, observa este Tribunal que nuestra Ley Penal Adjetiva establece los procedimientos a seguir en los casos de que sean ejercidos recursos de apelaciones, bien contra autos o contra sentencias definitivas los cuales tienen trámites procedimentales distintos y están regulados en los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a la apelación de autos; y en cuanto a la apelación de sentencias definitivas el trámite a seguir esta señalado en los artículos 451 al 458 eiudem.
Necesario es conocer la diferencia que existe entre una sentencia definitiva y una sentencia interlocutoria o auto fundado, pues la primera pone fin al proceso y la segunda decide una incidencia o resuelve una petición de las partes sin terminar el proceso, por ello nuestro legislador a establecido distintos trámites a seguir tanto ante el Tribunal de Instancia que dictó el fallo impugnado, así como ante la alzada que conocerá el recurso de apelación dependiendo de la decisión que haya sido impugnada.
Cuando se ejerce apelación contra un auto impugnable, el Tribunal A quo remitirá a la Corte de Apelaciones copias certificadas de las actuaciones con el objeto de que el expediente principal siga su curso ante el Tribunal de Instancia, pues tal apelación es solo a efecto devolutivo mas no suspensivo, es decir el proceso sigue su tramite ante el Tribunal de la causa mientras se decide el recurso de apelación; por el contrario, cuando se trata de recursos de apelaciones ejercidos contra sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas (Sobreseimiento), establece el Código Orgánico Procesal Penal, la obligación por parte del Tribunal de Instancia de remitir a la Alzada la totalidad del expediente en original ya que el fallo recurrido ha puesto fin al proceso. En éste último este caso, el recurso de apelación tiene dos efectos, suspensivo y devolutivo hasta tanto sea decidido el mismo.
Ello es tan así, que el artículo 449 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, regula parte de los trámites a seguir en caso de apelaciones contra autos, y establece: “Solo se remitirán copias de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial para no demorar el procedimiento”; ello en razón de que el expediente principal seguirá su curso ante el Tribunal de Instancia por cuanto los lapsos procesales siguen corriendo y las partes deberán ejercer todas las cargas procesales que a bien tengan que ejercer dentro de los lapsos de Ley, pues el curso del proceso no se ha suspendido, incluso, podrán solicitar la evacuación de pruebas ante el Ministerio Público, o consignar ante el Tribunal competente los medios de pruebas y escritos de defensa que consideren pertinentes.
En el caso bajo estudio, se advierte que el Tribunal de Control en audiencia de presentación de detenidos y a petición fiscal, decretó que la presente causa se tramitaría por el procedimiento abreviado por flagrancia, lo cual genera la remisión del expediente al Tribunal de Juicio suprimiéndose así la fase preparatoria o investigativa. Entonces corresponde a la defensa estar atento al contenido de las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan el trámite a seguir cuando sea decretado por el Tribunal de Control el procedimiento abreviado el cual procederá cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada; cuando se trate de delitos cuya pena máxima no sea superior a los 4 años en su límite máximo, y en aquellos casos de delitos que no ameriten penas privativas de libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de este Procedimiento y una vez decretado el mismo, el Tribunal de control remitirá directamente al Tribunal Unipersonal de Juicio las actuaciones y el Ministerio Público y/o la victima presentarán la acusación en la audiencia del Juicio Oral y se seguirá lo demás, conforme a las reglas del procedimiento ordinario todo esto de acuerdo al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, le corresponde a la defensa promover los medios de prueba que considere útiles, pertinentes y necesarios para así procurar una defensa cabal a los intereses de su defendido, lo cual no ha ocurrido en la presente causa, pues la defensa señala ser objeto de violaciones del debido proceso, sin que hasta la presente fecha haya actuado de conformidad con las normas antes señaladas en lo referente a la promoción de las pruebas.
Este Juzgado es garante de la estricta aplicación de las leyes que regulan los trámites, procedimientos y lapsos procesales a los que debe atenerse no solo el Órgano Administrador de justicia, si no también las partes que intervienen en el proceso, por lo que no comparte este Juzgado el criterio expuesto por el abogado que diligencia referido a que la no suspensión del proceso como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación de autos constituye violación de alguna garantía constitucional que le asiste.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara NO HA LUGAR, los planteamientos expuestos por el abogado Mario Ricardo Bastardo, defensor privado del ciudadano ALEXIS RAFAEL CASTELLAR BASTARDO, acusado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez 3ro de Juicio.
ABg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.
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