REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001386
ASUNTO : RP01-P-2010-001386


El Tribunal Unipersonal integrado por el juez DOUGLAS RUMBOS RUIZ, y la Secretaria ABG. ANDREINA ALMEIDA, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse, culminado el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.345.042, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-09-87, actualmente desempleado, hijo de Estilita del Valle Rivas y Marco Antonio Guilarte; residenciado en Villa Campestre, sector 3, calle 6, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación con el articulo 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano Richard José Rodríguez Andrade. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: la Fiscal del Ministerio Público, ABG. GALIA GONZÁLEZ, quien expuso Las circunstancias de hecho y de derecho que llevan al Ministerio Público a acusar al acusado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación con el articulo 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano Richard José Rodríguez Andrade, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 21-04-2010, aproximadamente a las 3 de la tarde, cuando la víctima RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ANDRADE, se encontraba al frente de su residencia ubicada en Barrio Campeche, Sector Tres, calle 11, casa n° 12 en compañía de su esposa YOLIMAR RENGEL, cuando transitaba por el lugar un vehículo tipo camión 350 color azul con barandas, de color verde y vidrios ahumados, sin placas, el cual dio un recorrido por el lugar en dos oportunidades percatándose Yolimar Rengel que en éste, se encontraba el ciudadano CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS, posteriormente en varios minutos se presenta a dicha vivienda el referido camión y del mismo se bajó un ciudadano con la cara tapada portando un arma de fuego y sin mediar palabras dispara en contra de RICHARD RODRIGUEZ, causándole la muerte por herida por arma de fuego, en cráneo toracoabdominal perforación de hígado, asas intestinales, estomago pulmones, corazón fractura de cráneo y perforación de masa encefálica según protocolo de autopsia; resultando detenido el imputado de autos luego fue privado de su libertad por el tribunal de control. Ratifico igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, se demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilará en esta sala de audiencias, con esto se determinará el destino del acusado, igualmente solicito que este ciudadano se mantenga en estado de privación de libertad.

La Víctima: CARMEN ANDRADE, madre del occiso manifestó …A mi hijo lo mataron y no tenia nada que ver con él y como a los diez minutos de llegar el cadáver llegaron este señor y su hermano con pistolas amenazando pero el día que mataron a mi hijo escuché tiros y cunado Salí del cuarto vi a mi hijo herido muerto y le preguntaba dime algo hijo y nada decía, yo no vi nada de camión ni nada yo solo se que lo mataron. Es todo…

La Defensa: El ABG. CARLOS GIL, quien expuso: en mi condición de defensor privado indico que esta defensa a lo largo del debate demostrará que mí representado CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS no tuvo ni tiene nada que ver en el hecho imputado no hay suficientes pruebas en contra de él para condenarlo por el delito del cual se le acusa, él al ocurrir los hechos solo fue a curiosear y por eso se le implica en ese delito por ello estoy seguro que al final del juicio se dictará sentencia absolutoria a favor de mi defendido.

El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó no querer declarar.

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

El Experto, Dr. ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, Médico anatomopatólogo, quien declaró: “…El 23 de abril de 2010, realicé autopsia a un cadáver masculino de 32 años de edad, 32 años, piel morena pelo negro contextura fuerte inspección externa evidenció heridas por arma de fuego proyectil único, entrada occipital en canal de 6 cms de largo sin salida, el otro en la región deltoidea posterior derecha, ovalado de 1 cm sin salida, otro en el pliegue axilar posterior derecha sin salida, entrada flanco derecho redondo de 1cm sin salida, otro en el hipocondrio derecho ovalado de 1 cm sin salida, otro en el brazo izquierdo tercio proximal ventral, con fractura de humero, salida brazo izquierdo posterior tercio medio, a la inspección interna en la cabeza se observó entrada occipital con fractura de hueso occipital y perforación de masa encefálica se encuentra un fragmento de plomo y fragmento del blindaje, trayecto a distancia de izquierda a derecha, en el tórax y abdomen presentó entrada deltoidea posterior brazo derecho, no penetró cavidad torácica, se encuentra proyectil blindado, en escapula derecha, entrada pliegue axilar posterior derecho con perforación de pulmón derecho y corazón y presencia de proyectil blindado, achatado en la punta localizado en la línea media external con quinto espacio intercostal, trayecto a distancia de atrás para delante de derecha a izquierda, entrada flanco derecho con perforación de hígado y pulmón izquierdo, con presencia de proyectil blindado achatado en la punta localizado en el torax lateral izquierdo séptimo espacio intercostal, trayecto a distancia de derecha a izquierda, entrada hipocondrio derecho con perforación de hígado, estómago, asas intestinales y perforación de cadera izquierda y presencia de proyectil blindado achatado en la punta en cadera lado izquierdo ,trayecto a distancia de derecha a izquierda de arriba hacia abajo, causa de la muerte, heridas por arma de fuego proyectil único en cráneo, torazo abdominal con perforación de hígado, asas intestinales, estómago, pulmones corazón, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica….”
Fue interrogado por las partes: ¿a que se refiere cuando habla de proyectil único? No me refiero a que eso lo causó solo un proyectil, fueron seis disparos cada uno le realizó lesiones diferentes, ¿Cualquiera de estos disparos le hubiera causado la muerte por si solo? Si, ¿recuerda la fecha en que realizó la autopsia? El 23/04/2010, ¿recuerda el nombre del cadáver? Richard Rodríguez.

La Testigo, ciudadana YOLIMAR DEL VALLE RENGEL FIGUEROA victima promovida como prueba testimonial por la Fiscalía, quien manifestó: “…Antes que lo mataran andaba un camión dando vueltas un 350 azul, al dar la vuelta logre ver a una persona por que bajaron el vidrio y logre ver las características de la persona que fue a él yo lo vi a él y me metí y le dije a mi esposo por allí esta Carlitos y él me dice yo no tengo nada que ver con él de repente escuche unas detonaciones y salgo y veo al encapuchado era flaco blanco alto, al día siguiente de traer a mi esposo de la morgue se presentan 3 muchachos él y dos más amenazando…”
Fue interrogada por las partes: ¿Dónde estaba UD con su esposo? En la acera de su casa; ¿día de los hechos? 1 o 2 mediodía del 19 de abril; ¿la persona que vio pasar en el camión azul se encuentra en sala? Si es él; ¿que hizo la persona con la cara tapada? Se montó en el mismo camión esa persona era mas delgado que él, ¿por que esta angustiada? Por que no quiero seguir con esto, trabajo fuera, ¿a sido amenazada? No en ningún momento al otro día se presentaron tres personas él, Ronny y Chalía antes de estar detenidos, ¿cuando los detienen? Ese mismo día, ¿logro ver los tiros de su esposo? Uno en la barriga, dos en la cabeza. ¿La persona que ud vio en el camión que bajo el vidrio y dio la primera vuelta era mi representado? Si, ¿esa es la persona que le dio muerte? No era otra persona, tenía otras características, ¿esas otras dos personas, tenían las mismas características de la persona encapuchada? No el que lo mató a él era delgado blanco y ninguno de ellos era delgado alto, ¿que posición tenia el acusado dentro del camión el acusado? Iba el que manejaba, él en el medio y el de la puerta que fue el que mató en la primera vuelta y en la segunda vuelta cuando mataron a mi esposo solo iba el que manejaba era negro el que manejaba y el que mató a mi esposo flaco alto con la cabeza cubierta; ¿ese chofer no estuvo entre los tres que fueron el día siguiente? No.

El Testigo RIKELMEND ENRIQUE ÑAÑEZ RODRIGUEZ, quien declaró: “…En el momento en que yo llegué a mi casa que llevaron a mi tío, a los 15 minutos de llegar el cadáver tres sujetos el señor este, un hermano y Yadir llegaron con armas de fuego y dijeron el de camisa azul le vamos a dar tiros y yo salí corriendo por eso, yo no tengo conocimiento de mas nada eso fue lo que yo pude ver…”
Fue interrogado por las partes: ¿Cuál fue la fecha de los hechos? El 22 de abril, a mi tío lo mataron el 21, estaban dos estudiantes parados allí y él se hizo mente con esos estudiantes, él se molestó el que esta aquí de camisa amarilla aquí sentado hoy, y fue a buscar a los hermanos, él estaba al frente cerca, salió a buscar las armas de fuego, ¿que decían ellos? Que ellos le iban a dar tiros a todos, al que se comiera la luz y al de camisa azul, yo salí corriendo, se pararon frente a la casa con las pistolas no pasan por que hay mucha gente, fue en todo el frente, ¿Qué motivo eso? No se al parecer recibió un casquillo de casa del señor Juan de que esos eran malandros y esos muchachos no eran malandros, ¿a que te refiere casquillo? Le dan ánimos para matar a alguien, ¿su tío tenía problemas con Carlos Aguilarte? En ningún momento ni con él ni con la gente que anda con él, ¿sobre las circunstancias que rodearon el hecho en que muere su tío sabe algo? No, a mi me llamaron yo estaba trabajando cuando lo vi estaba tirado en el piso, solo se que hay sospechas de otros individuos que también están presos.

La Testigo YUDITH DEL VALLE RENGEL RENGEL, quien declaró: “…El 20 de abril estuve en la casa de la Sra. Carmen Andrade, madre del fallecido llegué cuando llevaron al cadáver llegaron tres personas uno con guardacamisa verde militar pantalón beige de rayas, otro camisa azul pantalón beige y el otro tenía un pantalón jean y una camisa morada, llevaban tres armas de fuego y decían que salieran los malandros, yo Salí corriendo cuando sacaron la pistola yo Salí hacia a dentro, uno nunca sabe una bala perdida…”
Fue interrogada por las partes: ¿eso fue el 20 de abril? El 19 asesinaron a Richard Jose y el 20 lo entregaron, ¿a donde se presentaron esas tres personas? A la puerta de la casa, ¿a que se debía eso? No se ellos decían salgan los malandros que están allí ¿en algún momento esas personas amenazaron de matar a alguien? Cuando llegan con las pistolas yo Salí corriendo y todas las demás personas también salen corriendo, ¿a que hora fueron esos hechos? Al mediodía ¿en que sitio estaba el cadáver? En Campeche calle 11, ¿que vio UD? vi que llegaron y sacaron le armamento, ¿amenazaron a una persona en particular? No, lo que si me extrañó fue que llegaran cuando llego el cadáver, ¿tiene conocimiento si Carlos Aguilarte el hoy acusado tenia problemas con Richard Rodríguez? No sé, ¿estas personas llegaron a entrar a la casa? No. ¿Qué tipo de relación tenia UD con el ciudadano Richard Andrade? Éramos amigos y amiga de la mamá, ¿tiene conocimiento de quienes intervinieron en su muerte? No, nadie me comentó nada, ¿la esposa o la mama de la victima no le llegaron a contar nada de cómo ocurrió el hecho? Que llegó una camioneta y le dieron los disparos, se guardaron eso no quisieron decir nada.

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: incorporar por su lectura según lo dispone el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: INSPECCION NUMERO 935; LA INSPECCIÓN N°934, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 176-2010 y HEMTOLOGÍA RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION ENTRE SI.

Ahora bien, del contenido del acervo probatorio se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Obteniendo el Tribunal su convencimiento con lo señalado por el experto ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, medico anatomopatólogo, quien concluyó causa de la muerte por heridas por arma de fuego proyectil único en cráneo, torazo abdominal con perforación de hígado, asas intestinales, estómago, pulmones corazón, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, lo que adminiculado el Protocolo de Autopsia y con los testimonios de YOLIMAR DEL VALLE RENGEL FIGUEROA, RIKELMEND ENRIQUE ÑAÑEZ RODRIGUEZ y YUDITH DEL VALLE RENGEL RENGEL, quienes señalaron sobre la muerte de CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS. En consecuencia se le otorga valor probatorio a lo señalado por el experto ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, medico anatomopatólogo, al Protocolo de Autopsia y a los testimonios de YOLIMAR DEL VALLE RENGEL FIGUEROA, RIKELMEND ENRIQUE ÑAÑEZ RODRIGUEZ y YUDITH DEL VALLE RENGEL RENGEL, respecto al delito de Homicidio Intencional, por todo lo anteriormente señalado. No se le otorga valor probatorio a INSPECCION NUMERO 935; LA INSPECCIÓN N°934, y HEMATOLOGÍA RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION ENTRE SI, en virtud de que los funcionarios que los suscribieron no acudieron al juicio oral y público.

Ahora bien, del análisis de los Medios de Pruebas evacuados en el juicio oral y público, no se desprende la responsabilidad plena del, toda vez que no existen suficientes elementos para determinar como ocurrieron los hechos y la participación del acusado en el mismo, estamos en presencia en un caso típico de insuficiencia de pruebas en contra del acusados; el Tribunal cuenta solamente con lo manifestado por YOLIMAR DEL VALLE RENGEL FIGUEROA, RIKELMEND ENRIQUE ÑAÑEZ RODRIGUEZ y YUDITH DEL VALLE RENGEL RENGEL, y ninguno lo señala como autor o participe en los hechos, sólo lo menciona la esposa del occiso, YOLIMAR DEL VALLE RENGEL FIGUEROA, pero la misma señala que lo vio minutos antes montado en un camión, con dos desconocidos, pero en el momento en que matan a su esposo el acusado ya no acompañaba a los sujetos que bajándose uno de ellos del mismo camión le causó la muerte a su esposo, del mismo modo señaló que la persona que mata a su esposo y quien lo acompañaba para ese momento no tenían las mismas características físicas del acusado; aunado a ello no cuenta el Tribunal con otro elemento con el cual adminicular para determinar alguna responsabilidad. En el caso de marras, tenemos solo el dicho de una testigo que vincula al acusado con los sujetos que le causaron la muerte, sin la existencia de algún otro medio de prueba directo con el cual adminicularlo; este testimonio incluso no es contundente para atribuir responsabilidad alguna al acusado.

En consecuencia y por todo lo anteriormente señalado este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que no existen suficientes elementos de prueba para considerar responsable al acusado del hecho punible por el cual se instauró el juicio oral y público que hoy concluye; en contra del acusado CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación con el articulo 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ANDRADE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra del acusado CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.345.042, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-09-87, actualmente desempleado, hijo de Estilita del Valle Rivas y Marco Antonio Guilarte; residenciado en Villa Campestre, sector 3, calle 6, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación con el articulo 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ANDRADE, en consecuencia no se puede determinar si es o no es culpable del delito por el que se le acusó. No quedó demostrado en el debate oral que el señalado acusado haya desplegado la conducta descritas por la Fiscalía en la acusación y por lo tanto debe dictarse sentencia absolutoria, tal como lo planteara al concluir el juicio la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: En concordancia con la petición del Ministerio Público de Absolutoria, se declara al acusado CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.345.042, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-09-87, hijo de Estilita del Valle Rivas y Marco Antonio Guilarte; residenciado en Villa Campestre, sector 3, calle 6, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, NO CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación con el articulo 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ANDRADE; por insuficiencia de pruebas en su contra haciendo surgir una duda razonable a su favor. Todo de conformidad con lo previsto con el artículo 366 del COPP. Se ordena su inmediata libertad. Líbrese los Oficios y la correspondiente boleta de libertad junto con oficio dirigido al Director de la Comandancia de la Policía del estado Sucre. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA