REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003131
ASUNTO : RP01-P-2009-003131



El Tribunal Unipersonal integrado por el juez DOUGLAS RUMBOS RUIZ, y la Secretaria ABG. ANDREINA ALMEIDA, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse, culminado el juicio oral y público realizado en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 20.994.978, nacido en fecha 02/01/1990, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 04, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 18.580.520, nacido en fecha 21/12/1985, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 04, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presenta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 424 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESÚS ARGENIS MACHADO CALDERÓN y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en cuanto respecta al ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 405 en relación con el 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESÚS ARGENIS MACHADO CALDERÓN. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: “la Fiscal del Ministerio Público, ABG. GALIA GONZÁLEZ, expuso: presento formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 20.994.978, nacido en fecha 02/01/1990, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 04, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 18.580.520, nacido en fecha 21/12/1985, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 04, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; específicamente en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil nueve (2009), cuando la víctima JESÚS ARGENIS MACHADO CALDERÓN, se encontraba cerca de su residencia en la calle “G” del Barrio El Pinar, compartiendo con varios amigos y se presentaron dos sujetos en una moto, y le efectuaron varios disparos, siendo trasladado hasta el Hospital Central de esta ciudad donde fallece posteriormente, siendo que los 2 sujetos involucrados en el hecho fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal, por lo que luego de la práctica de inspección en el sitio de los hechos, no colectándose evidencias de interés criminalístico, los funcionarios de la policía científica se trasladan a la sede del cuerpo de Policía del Municipio, quienes les pusieron en conocimiento de la detención de los imputados de autos, quienes quedaron identificados como CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO y JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO. Por considerar que con los medios de prueba que el Tribunal de Control respectivo admitiere en su oportunidad, y que fueren presentados por considerarse útiles, pertinentes y necesarios para la demostración de la verdad sobre los hechos; se demostrará tanto la comisión del hecho punible por el cual se acusa a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO y JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, así como también su participación en los mismos, solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra de los identificados ciudadanos…”

La Defensa: El Defensor Privado, quien expuso: “…encontrándonos en la oportunidad procesal establecido en el artículo 344 del C.O.P.P., referente a la apertura de juicio oral y público, es necesario solicitar la atención a los medios probatorios que harán acto de presencia en esta sala de audiencias; resalta la defensa que como principio procesal la carga de la prueba recae sobre la representación fiscal, quien debe demostrar lo explanado en el escrito acusatorio, es decir deberá demostrar de qué manera mis defendido presuntamente quitaran la vida a quien funge como víctima; considera esta defensa que los elementos que han sido incorporados a los autos no arrojan o no establecen o responsabilidad de mis defendidos, por lo que estima la defensa que lo procedente al finalizar el debate deberá ser una sentencia absolutoria por parte de este Tribunal…”

Los Acusados: luego de impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestaron ambos no querer declarar.




EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

El Experto NICOLÁS JOSÉ VELÁSQUEZ TINEO, quien declaró: “…Fui notificado para realizar inspección para dejar las características y otros elementos de un vehículo tipo moto que ese día estaba en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y realicé experticia de reconocimiento a un arma de fuego con seriales devastados y se le hace reconocimiento y cualquier otro reconocimiento más extenso lo hacen los expertos del laboratorio…”

Fue interrogado por las partes: ¿características de la moto? Respondió: esa es una moto tipo paseo, no es de grandes cilindradas. ¿Tiene conocimiento por qué se encontraba esa moto en el estacionamiento del CICPC? Respondió: era de un robo que se había realizado en esta ciudad. ¿Está seguro de lo que está diciendo? Respondió: según el hecho no asistí yo, eso fue posterior a la actividad que hace el funcionario. ¿Esa moto estaba solicitada? Respondió: no realicé la experticia esa la hace el laboratorio, yo dejo constancia de un serial, pero los expertos son los que están capacitados si esos seriales son originales o estaban alterados. ¿Características del arma de fuego? Respondió: tipo pistola, 380, su serial estaba devastado. ¿Debido a qué estaba el serial devastado? Respondió: puede ser que estaba alterado, o porque si en un momento dado uno la decomisa y no la puede registrar en otro hecho, pero por el serial uno puede percatarse si estaba involucrada en otro hecho. ¿Le explicaron si se encontraba involucrada en otro hecho? Respondió: no, sólo que estaba involucrada en un hecho determinado. ¿Puede determinar la participación o autoría de una persona en un delito? Respondió: si dentro de ese vehículo se encuentran unos elementos que se puedan recabar, no recabé evidencia. ¿Qué deja constancia de un reconocimiento legal? Respondió: de la condición que se encuentra el arma el tipo de arma. ¿Qué tipo de proyectiles dispara esa arma? Respondió: 380. ¿Conclusiones a las que llegó con el reconocimiento? Respondió: usada en su estado original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad depende del área que lesione.

Por ser coherente el funcionario en la explicación de las experticias de reconocimiento legal y de mecánica y diseño restauración de seriales, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio respecto la existencia de una pistola, calibre 380, la cual no poseía serial, y una moto tipo paseo de escasa cilindrada.

La Testigo, ciudadana ARACELIS JOSEFINA RONDÓN, quien manifestó: “…él vino a mi casa, me llamaron por teléfono que auxiliara a un amigo de él, para que le arreglara una moto, el salió y oímos que le dieron unos tiros, pero yo no se quién es, no tengo mas nada que decir, yo no voy a juzgar a nadie que no sepa quien es…”

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 471 Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-263-1680-V-416-09, INSPECCION N° 2206, INSPECCIÓN N° 2205, INSPECCIÓN N° 2218. valorándose solamente la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 471 y la INSPECCIÓN N° 2218 y se les otorgó el justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por uno de los funcionarios que la suscribieron. Al resto de las documentales no se les otorgó valor probatorio porque los funcionarios que la suscribieron no concurrieron al juicio a deponer sobre las mismas.

Ahora bien, del análisis de los Medios de Pruebas evacuados en el juicio oral y público, no se desprende la responsabilidad plena de los acusados, toda vez que no existen suficientes elementos para determinar como ocurrieron los hechos y la participación de los acusados, estamos en presencia en un caso típico de insuficiencia de pruebas en contra de los acusados; el Tribunal cuenta solamente con lo manifestado por una testigo de nombre ARACELIS JOSEFINA RONDÓN quien no aportó nada al esclarecimiento de los hechos y un solo funcionario experto NICOLÁS JOSÉ VELÁSQUEZ TINEO, quien realizó inspección a un vehículo tipo moto y a un arma de fuego; no cuenta el Tribunal con otro elemento con el cual adminicularlos para determinar alguna responsabilidad. No debemos olvidar que los expertos dan fe de la existencia de los objetos inspeccionados, sus características y funcionamiento, más no de los hechos pues ellos intervienen ya ocurrido el hecho punible. En el caso de marras, no tenemos la información de algún otro medio de prueba, sin la existencia de algún otro medio de prueba directo con el cual adminicularlos; estos dos Medios no son suficientes para estimar la participación de los acusados, ya que no se obtuvo la deposición de la fuente directa de la cual ellos obtuvieron dicho conocimiento. En consecuencia no se le otorgó valor probatorio alguno a la declaración de ARACELIS JOSEFINA RONDÓN, quien nada aportó sobre la posible responsabilidad de los acusados en el delito investigado.

En consecuencia y por todo lo anteriormente señalado este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que no existen suficientes elementos de prueba para considerar responsables a los acusados del hecho punible por el cual se instauró el juicio oral y público; en contra de los acusados CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, y JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, por la presenta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 424 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESÚS ARGENIS MACHADO CALDERÓN y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en cuanto respecta al ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 405 en relación con el 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESÚS ARGENIS MACHADO CALDERÓN.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra de los acusados CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, y JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, por la presenta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 424 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESÚS ARGENIS MACHADO CALDERÓN y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en cuanto respecta al ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 405 en relación con el 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESÚS ARGENIS MACHADO CALDERÓN, en consecuencia no se puede determinar si son o no culpables de los delitos por el que se les acusó. No quedó demostrado en el debate oral que los señalados acusados hayan desplegado las conductas descritas por la Fiscalía en la acusación y por lo tanto debe dictarse sentencia absolutoria, tal como lo planteara al concluir el juicio la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al acusado CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 20.994.978, nacido en fecha 02/01/1990, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 04, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre por la presenta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 424 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESÚS ARGENIS MACHADO CALDERÓN y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al acusado JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 18.580.520, nacido en fecha 21/12/1985, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 04, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESÚS ARGENIS MACHADO CALDERÓN. Decisión que se dicta por considerar este Tribunal que no quedó demostrada fehaciente y convincentemente y sin lugar a dudas, la autoría y participación de éste en relación al tipo penal por el cual se les acusó. Las costas en el presente proceso corresponden al Estado Venezolano. Siendo que los acusados de autos se encuentran privados de Libertad y se ha dictado a su favor, decisión absolutoria, se ordena su inmediata libertad desde esta sala de audiencias, de donde se retiran en buen estado físico externo. Se ordena librar boleta de excarcelación; oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que los mismos sean desincorporados del sistema computarizado SIIPOL-SAIME como personas solicitadas por este tribunal y por esta causa. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes. Líbrese boleta de excarcelación adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda notificar a la víctima. Es todo. Cúmplase.-
Juez Segundo de Juicio,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ




Secretaria

ABG. ANDREINA ALMEIDA