REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002909
ASUNTO : RP01-P-2010-002909


Realizado como ha sido la audiencia fijada para que tenga lugar la constitución de Tribunal Mixto, en la causa seguida al acusado HENRRIS LEONARDO FIGUEROA BÁEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.093.679; natural de Cumaná; nacido en fecha 13-11-90; soltero; hijo de Ornelis Figueroa; de oficio estudiante; residenciado en la calle Libertad, casa N° 19, sector 4 esquinas, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad.-

Se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del acto se dejó constancia que se encuentran presentes: los candidatos a escabinos Robert Armando Alfonso y Carmen Rosa Rivero, el acusado previo traslado, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón Rojas (quien acude al acto en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público) y la Defensora Privada Abg. Alina García.

En este estado solicitó la palabra el acusado de autos, quien expresó querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Acto seguido solicita la palabra la DEFENSORA PRIVADA, quien expuso: solicito se otorgue la palabra a mi defendido previa imposición del contenido de los artículos 49 constitucional y 376 del C.O.P.P., en razón de haber expresado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.

Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado HENRRIS LEONARDO FIGUEROA BÁEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.093.679; natural de Cumaná; nacido en fecha 13-11-90; soltero; hijo de Ornelis Figueroa; de oficio estudiante; residenciado en la calle Libertad, casa N° 19, sector 4 esquinas, Cumaná, Estado Sucre, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, en razón de que mi representado no tiene antecedentes penales; asimismo solicito se me expida copia de la presente acta.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; y que ocurrieron en fecha veinte (20) de agosto de 2.010, siendo las 7:30 horas de la noche, cuando los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, ANTONIO SANCHEZ, DOUGLAS BELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes conformaron comisión, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de control, siendo practicada la misma en una vivienda ubicada en el Sector Cuatro esquinas, Calle Libertad, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre, donde viven dos ciudadanos, uno de ellos llamado “Henry” y su concubina “La Boluda”, donde según data de investigación policial, se dedican al ocultamiento y venta de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, precediendo a trasladarse a la dirección antes mencionada, ubicaron en la vía a dos ciudadanos, para que sirvieran como testigos de la revisión del inmueble. Una vez en la vivienda, los funcionarios fueron atendidos por un ciudadano de nombre HENRRIS LEONARDO FIGUEROA, a quien se le entregó la orden de allanamiento, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente, procedieron a practicarle la revisión al inmueble, encontrándose en la parte alta de la vivienda, en la tercera habitación, en un mueble elaborado de madera, en una caja de cartón, contentivo en su interior, veinticuatro envoltorios de material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína; dejando constancia del mismo modo los funcionarios que no se encontró en el resto de la vivienda ningún otro elemento de interés criminalístico.

En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables, encontrándose adicionalmente a discreción del Juez la aplicación de la establecida en el numeral 4°, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y siendo que en este caso la norma sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en el tipo penal que en ella se establece, se concluye que lo procedente para el cálculo de la penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la media de la pena aplicable sería la de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables las atenuantes invocadas se estima procedente aplicar la pena mínima establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a saber una SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad por no haber daños a personas, lo que equivale a imponer una pena en definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano HENRRIS LEONARDO FIGUEROA BÁEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.093.679; natural de Cumaná; nacido en fecha 13-11-90; soltero; hijo de Ornelis Figueroa; de oficio estudiante; residenciado en la calle Libertad, casa N° 19, sector 4 esquinas, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de agosto del año dos mil trece (2013), de la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias, todo en atención a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado, en este sentido se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al I.A.P.E.S. Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución trascurrido el lapso legal. Se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana de esta sede, notificando respecto de la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Quedaron los presentes notificados. Es todo. Cúmplase.-.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ




SECRETARIA
ABG. ANDREÍNA ALMEIDA