REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003152
ASUNTO : RP01-P-2009-003152


Visto es escrito de Recusación intentado por los ciudadanos defensores Ulises Bello, Lisbeth Perozo y Alberto González, en contra de la ciudadana Escabina ZAIRA JOSEFINA RIVAS BETANCOURT, en virtud de que la ciudadana Escabina, saludó de manera amigable a la víctima Agrisia Gutiérrez, considerando la defensa que tal situación la inhabilita de las funciones como Escabina.

Este Tribunal a los efectos de decidir al respecto considera: que este juzgador, en su carácter de juez presidente, es competente para conocer de la señalada incidencia de recusación sobrevenida, en virtud del contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien directamente me otorga la competencia al señalar que “…de la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores, y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales, conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez…” en consecuencia me declaro competente para resolver sobre lo planteado.

Ahora bien, por tratarse de una Recusación sobrevenida, durante el curso del Juicio Oral y Público, la misma es admisible, y este sentido se procede a resolver sobre lo planteado por los defensores Ulises Bello, Lisbeth Perozo y Alberto González, en su escrito recusatorio en los siguientes términos:

En primer lugar: de la lectura del escrito de Recusación, no surge elemento alguno que hagan inferir en este juzgador la certeza de que lo planteado por los defensores, efectivamente haya ocurrido como fue planteado. Resulta impreciso y escueto el hecho narrado, no señalándose las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, de la misma manera no se indican algún otro elemento con el cual adminicular la versión que manifestaron los testigos para obtener por lo menos, la presunción razonable de que el hecho efectivamente ocurrió tal como lo señalaron los defensores de los acusados.

Sólo se infieren meras especulaciones o hipótesis sin sustento alguno, del escrito de Recusación presentado. Si tomamos por cierto lo afirmado por los defensores, nos encontramos con solo supuestos: suponen los defensores de los acusados, que la ciudadana Escabina estaría influenciada por la víctima, suponen los defensores que la ciudadana Escabina trató con la víctima asuntos del juicio, suponen los defensores que la ciudadana Escobina, influenciará sobre el otro Escabino para que decidan en contra de los acusados; como se puede notar, son solo especulaciones sin sustento o asidero alguno y esto solo si partimos de que los hechos efectivamente ocurrieron tal como se le señaló a la defensa por parte de los supuestos testigos del hecho.

En la administración de justicia, por ser una actividad seria, responsable, transparente, objetiva, entre otros calificativos, es impretermitible, no solamente que lo que se alegue se demuestre, y para ello es necesarios elementos de convicción, sino que además se sustente o fundamente lo solicitado, para así aportarle al juzgador las herramientas mínimas y necesarias para resolver los diferentes planteamientos, que en la presente incidencia de Recusación no se llegaron a indicar y ni siquiera a insinuar.

Ahora bien, una vez impuesta la señalada Escabina ZAIRA JOSEFINA RIVAS BETANCOURT, de la Recusación y habiendo negado categóricamente vinculación alguna con las partes de la causa, y que los hechos imputados son falsos y sin base alguna; expresó su voluntad libre de separarse de la conocimiento de la causa y no querer continuar con las funciones de Escabina, en virtud de que fue puesta en duda su integridad e imparcialidad, manifestándose ofendida y contrariada en contra de los defensores quienes la Recusaron sin base y con motivos falsos.

Ciertamente no comparto ninguno de los criterios explanados en la recusación, razón por la cual se declarada sin lugar; sin embargo es importante hacer algunas consideraciones. A criterio de quien aquí se decide, lo que ocurrió finalmente con la Escabina ZAIRA JOSEFINA RIVAS BETANCOURT, es que se inhibe de continuar conociendo la causa, aunque por motivos muy diferentes, a los alegados por los defensores, que prácticamente realizaron una Recusación infundada y con un peregrino argumento a mi criterio poco serio. Ahora bien, el que la ciudadana ZAIRA JOSEFINA RIVAS BETANCOURT, insista en continuar conociendo de la misma, a criterio de quien aquí decide le dificultaría mantener una postura imparcial en la causa penal y la harían sospechosa de parcialidad o interés ante las partes intervinientes en el proceso, es por lo que en aras de continuar garantizando que las decisiones emitidas o suscritas por este Tribunal, se encuentren provista de imparcialidad y objetividad, referidas al decidir conciente y objetivo, separado de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes; y en total acatamiento a las normas contenidas en el artículo 86 en concordancia con el artículo 87, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. 8.- cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad “ y “ los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas deberán inhibirse del conocimiento del asunto…” ; considero que lo ajustado a derecho es que se le declare Con Lugar, la inhibición de la Escabina ZAIRA JOSEFINA RIVAS BETANCOURT, del conocimiento de esta causa, salvaguardando el derecho e igualdad de las partes. Del mismo modo y como consecuencia de lo anterior se debe proceder a disolver el Tribunal Mixto constituido en la presente causa, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso, quedando interrumpido el juicio iniciado.

Por todo lo antes señalado este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve, Primero: Se declara Sin Lugar la Recusación, intentada por los ciudadanos defensores Ulises Bello, Lisbeth Perozo y Alberto González, en contra de la ciudadana Escabina ZAIRA JOSEFINA RIVAS BETANCOURT, por estar manifiestamente infundada. Segundo: Se declara Con Lugar, la Inhibición de la ciudadana Escabina ZAIRA JOSEFINA RIVAS BETANCOURT, por lo motivos graves que afectan su imparcialidad, ya anteriormente señalados. Tercero: Se procede a disolver el Tribunal Mixto constituido en la presente causa, en virtud de la Inhibición declarada con lugar, quedando interrumpido el juicio iniciado; se ordena la realización de un nuevo sorteo para la selección de Escabinos, para el día 24 de enero del 2011 a las 2 y 15 PM. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86, Ord. 8, 87 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese notificación a las partes, a la Oficina de Participación Ciudadana y a la Escabina inhibida. Es todo. Cúmplase.-
El juez

Douglas José Rumbos Ruiz


La Secretaria


Andreína Almeida