REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005343
ASUNTO : RP01-P-2009-005343



El Tribunal Mixto de Juicio, presidido por el Juez DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, quien lo preside y por los escabinos titulares JOSE MANUEL MARQUEZ y LISIS MERCEDES BERMUDEZ y escabino suplente RAFAEL JOSE TOVAR, como Secretaria Judicial la ABG. ANDREINA ALMEIDA, en la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse culminado el juicio oral y público realizado en contra de los ciudadanos acusados CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO y RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILEYDA JOSÉ HERNÁNDEZ DE LÓPEZ. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: “…ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber en fecha 15/01/2010, el cual riela a los folios 91 al 96, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente a los ciudadanos CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/07/80, soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad Nº 14.494.989, hijo de Carmen Rivero y Carlos Muñoz y residenciado en Caracas, Distrito Capital, San Martín, Torres San Juan, Piso 07, Apartamento A y RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 28/10/82, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.671, hijo de Maxel de la Cruz y Mireya de la Cruz y residenciado en Colinas de Corporiente, Casa S/N°, cerca del Teatro María Rodríguez, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILEYDA JOSÉ HERNÁNDEZ DE LÓPEZ; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 03/12/2009, siendo aproximadamente las 01:50 PM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje en una unidad moto por el sector de la avenida Fernández de Zerpa a la altura de la “Casa del Maestro” observan a una señora que se dirigía hacia ellos manifestándole que dos ciudadanos la despojaron de su cartera y que los mismos se montaron y huyeron en un carro color blanco con emblema de taxi señalándoselo, por lo que de inmediato se inició una persecución en caliente, donde el carro llega al sector las chaimas específicamente frente al mercal, donde se detuvo el vehiculo y procedieron a darle la voz de alto, saliendo del carro con las manos arriba dos personas quienes al realizarles la revisión corporal se les incautó al ciudadano que estaba conduciendo el vehiculo un arma de fuego tipo revolver de color negro, marca Hundercover, calibre 38, serial 592853, contentivos de dos cartuchos marca Cavin sin percutir del mismo calibre, con empuñadura de madera de color marrón y al otro ciudadano que se encontraba a bordo del vehiculo como copiloto se le encontró en la mano derecha una cartera de color negro, con el emblema de Daminca, serial 00910576124, CE7NBC174326794 y09a 160FC, modelo C2205, con su respectiva pila; un cheque del Banco Mercantil por la cantidad de 850 a nombre de la ciudadana Cruz José López Rodríguez, de fecha 01/12/2009 con los siguientes seriales 15838705*0105=0068*13*1068255374/90/ pagado a la orden de la ciudadana Mileida de López, con el código de cuenta al cliente 0105, oficina 0068 DC13, N° de cuenta 1068255374; tres disk compact con el nombre del cantante Julio Miranda y dinero en efectivo para una cantidad de 20 BsF caracterizados de la siguiente manera: dos de 5 BsF y uno de 10 BsF; un cepillo con empuñadura de madera con el emblema vandux, 2370. Luego realizaron revisión al vehiculo color blanco, marca Fiat, modelo Siena FIRE 1.3L, tipo Sedan, placa RAN55T, año 2007, cinco puestos, serial de carrocería 9BD17206273249979, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico. Por lo que terminada la revisión se procedió a trasladar a los referido ciudadanos al comando conjuntamente con el vehiculo, los cuales quedaron a la orden de esta Fiscalía…”

La Defensa: ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expuso: “…Me toca de la Defensa de CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO a quien el Ministerio Público lo acusa del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, le corresponde al Ministerio Público demostrar y probar por que es el agravante del robo y no ha explicado bien las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y le corresponde individualizar la acción de mi defendido, debe demostrar que su acusación tiene fuerza y que los hechos fueron como realmente lo narro el Ministerio Público. Hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Demostrare que las circunstancias de modo tiempo y lugar no son como las narro el Ministerio Público y que mi defendido no tiene participación en los hechos.

El ABG. ARGENIS SUBERO, quien expuso: “…En mi condición de defensor de RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA, la Defensa hace los siguientes descargos a las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra de mi auspiciado. Estamos en un proceso acusatorio donde se va a debatir cuestiones contradictorias se va debatir si mi auspiciado es culpable o no de los hechos que le imputa el Ministerio Público. La Defensa se opone a la acusación Fiscal motivado a que el Ministerio Público no especificó el tiempo modo y lugar en como sucedieron los hechos. Los hechos plasmado por el Ministerio Público no concuerda con lo referido por la victima ni con lo señalado por el testigo presencial ya que este ve un muchacho pero no recuerda las características fisonómicas del mismo, mi cliente es inocente del delito que se le acusa. Para que pueda existir el delito de robo la doctrina ha sido conteste en afirmar que para que se pueda configurar el delito tiene que haber circunstancias de modo, tiempo y lugar y tiene que haber una rueda de reconocimiento de individuos y en la presente causa el mismo no se hizo por lo que el Ministerio Público no puede demostrar que fue mi representado el que participo en los referidos hechos. En el acta policial donde se hace reconocimiento por parte de la victima y esta señalo que no eran las personas detenidos los que habían cometido el robo. Esta Defensa en virtud de lo antes expuestos demostrará que mi defendido no participo en dicho hecho punible. Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba ya que el Ministerio Público tiene que probar que mi defendido participio en los hechos, la Defensa no tiene que probar nada…”

Los Acusados: luego de impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestaron no querer declarar.

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

El Experto FRANKLIN JOSÉ GONZALEZ UGAS, quien expuso: ”…Me correspondió practicar experticia a un vehiculo marca Fiat Siena, tenía de placas indentificativas, presenta todos sus vidrios con papel ahumado, presentaba en el vidrio trasero, parte superior derecha un orificio producido por el paso de un objeto de igual o menor cohesión molecular orificio paso objeto de igual o mayor , se aprecia desprovisto de reproductor, caucho de repuesto. También realicé experticia de Reconocimiento legal N° 859 de fecha 02-12-2009 a un arma de fuego tipo revolver, con las inscripciones HUNDERCOVER, calibre 38, a dos balas de color dorado y gris, con la inscripción Cavin, calibre 38 y a tres ejemplares con apariencia de billetes cinco bolívares fuertes y experticia N° 115 de echa 02-12-2009 a un teléfono celular, una cartera, un cepillo y un Tripac de CD. Es todo…,”
Fue interrogado por las partes: ¿Como era la cartera? para dama color negro. ¿A que Banco pertenecía el cheque? Al Banco Mercantil, a nombre de Mileydis López. ¿Cual es la función de la inspección del vehiculo? dejar constancia como se encuentra el vehiculo, condiciones, si tiene una marca. ¿Cual fue su conclusión? Estaba en buen estado de uso y conservación, salvo el orifico producido por el paso de un objeto de igual o menor cohesión molecular orificio paso objeto de igual o mayor.

El experto, por ser coherente en la explicación de las experticias por el realizadas, y notarse convincente, serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado y repreguntado por las partes, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, en virtud de que su actuación igualmente es cónsona con lo manifestado por los funcionarios policiales que acudieron al sitio del suceso.

El Experto OLIVER FIGUERA, quien expuso: ”…Practiqué experticia de reconocimiento de evaluó real en compañía de la funcionario agente Roxana Bruzual, aun vehiculo marca Fiat, modelo Siena, año 2007, color blanco, placas RAN-55T, el cual para el momento de la revisión, fue evaluado en Cincuenta Mil Bolívares y presentaba sus seriales de identificación en su estado original, es todo…. No fue interrogado por las partes.

El experto, por ser coherente en la explicación de la experticia por el realizada, y notarse convincente, serio y equilibrado al momento de declarar, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, en virtud de que su actuación igualmente es cónsona con lo manifestado por los funcionarios policiales que acudieron al sitio del suceso y los que investigaron el mismo.

El Funcionario FRANCISCO LUIS VALLENILLA PATIÑO, quien manifestó: “…La actuación que realicé en este caso, fue un acta de investigación penal contentiva de inspección a un vehículo y a un sitio donde ocurrieron los hechos, el vehículo era un FIAT SIENA, el cual se encontraba estacionado en la Comandancia de Brasil, y luego nos trasladamos al sitio donde ocurrieron los hechos que fue por la Urbanización los Chaimas, preguntamos en el sitio y nos entrevistamos con un ciudadano que nos indicó que efectivamente se trataba del sitio de los hechos, pero que no sabía mas nada, actué en compañía del funcionario Franklin González, quien hizo la inspección al sitio del suceso y al vehículo….”
Fue interrogado por las partes: ¿se refirió a un acta de investigación penal en la cual consta la realización de inspección a un vehículo y al sitio del suceso, suscrita por dos funcionarios, quién era el experto y quién el investigador? R) mi persona era el investigador y el funcionario Franklin González el técnico; ¿sin embargo usted acompañó al experto acompañó al experto en su actuación? R) si; ¿dijo haberse trasladado al comando de policía de Brasil? R) si; ¿Quién les ordenó ese traslado? R) estábamos de guardia y nos llamaron diciendo que nos trasladáramos al comando de policía de Brasil, en el cual estaba un vehículo relacionado con la comisión de un hecho punible; ¿ese día estaba usted de guardia con Franklin González? R) si; ¿Cómo tienen conocimiento de que el vehículo estaba relacionado con un hecho delictual? R) porque recibimos un procedimiento de la policía del Estado y nos mandaron a hacer la inspección al vehículo; ¿al hablar de un procedimiento de la policía del Estado a qué se refiere? R) ellos hacen un procedimiento nos traen unas actuaciones, ellos detienen a una persona y nos traen evidencias; ¿esos procedimientos a los que se refiere, quiere decir que hay un procedimiento flagrante con detenido? R) si; ¿dijo haberse trasladado a la Urbanización los Chaimas, quién les dice para trasladarse a ese sitio? R) el mismo procedimiento deja constancia de donde fue el lugar de los hechos, por eso nos trasladamos específicamente a ese lugar; ¿ese lugar estaba referido relacionado con la aprehensión flagrante? R) si; ¿Cómo funcionario investigador indagó en el sitio de los hechos? R) indagué y me entrevisté con una persona que me dijo sus conocimientos sobre el hecho; ¿al hablar del hecho se refiere a la aprehensión flagrante? R) si; ¿dos funcionarios suscriben estas actuaciones, cada quien tenía una labor asignada? R) si; ¿su labor era investigativa? R) si; ¿y la labor de Franklin González? R) técnica; ¿en qué fecha se practicó el procedimiento del que habla? R) 02 de diciembre de 2009; ¿a qué hora? R) yo suscribo mi acta a las 10:40 de la mañana; ¿Qué objeto de interés criminalístico encontró en el sitio de los hechos? R) ninguno; ¿Cuál es la diferencia entre un investigador y un experto? R) la diferencia del investigador se demarca cuando va a conocer de los hechos, el técnico se basa en describir el sitio del hecho; ¿usted actuó en calidad de qué? R) investigador.

El funcionario, por ser coherente en la explicación de la actuación policial por el realizada, y notarse convincente, serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado y repreguntado por las partes, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, en virtud de que su actuación igualmente es cónsona con lo manifestado por los funcionarios policiales que acudieron al sitio del suceso y los que investigaron el mismo.

El Funcionario JESUS ALEXANDER FIGUEROA SOLORZANO, quien manifestó: “…El 01/12/09, me encontraba realizando labores de patrullaje con el distinguido marcos rojas y a la altura del parcelamiento miranda en la avenida Fernández de Zerpa una Sra. nos señala que un vehículo blanco y nos lo señala que le habían efectuado un robo. Seguimos al carro y empezó una persecución que termina en el “Mercal” de Los Chaimas y le indicamos a los ciudadanos que se bajaran del carro mi compañero hace revisión y yo resguardo seguridad. Mi compañero consigue al chofer un arma de fuego y al copiloto una cartera con varias cosas y fueron llevados en la unidad al comando para las averiguaciones respectivas….”
Fue interrogado por las partes: ¿en que tipo de unidad se trasladaban? R) en una moto del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; ¿características de la ciudadana que le indico que había sido robada? R) una señora mayo como de 70 años; ¿estaba sola? R) si pero habían vecinos que acudieron; ¿vio la placa del vehiculo blanco? R) no; ¿Cuándo avistaron el vehiculo? R) cuando ella nos manifiesta el vehiculo estaba como a 100 M; ¿le dio la sra de que la habían despojado? R) de su cartera; ¿recuerda la identificación de la ciudadana? R) no; ¿en que parte se detuvo el vehiculo? R) frente al mercal de los chaimas; ¿Cómo lograron interceptar al vehiculo? R) cuando cruzan por la escuela nosotros nos metimos por la otra calla y ellos nos salieron de frente; ¿Cuántas personas descienden del vehiculo? R) dos; ¿opusieron resistencia? R) no; ¿recuerda a que hora fue eso? R) 01:50 PM; ¿marcos rojas realizo las revisiones? R) si; ¿UD las observo? R) si; ¿al conductor le fue incautada arma de fuego? R) si; ¿recuerda características? R) un revolver; ¿pudo ver de que parte del cuerpo del conductor se encontró el arma? R) no; ¿pero vio cuando lo inspeccionaron? R) si; ¿características físicas del conductor? R) trigueño contextura gruesa; ¿se encuentra en esta sala? R) si; ¿indíquele al Tribunal? R) señalo al acusado CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO; ¿era una cartera de dama? R) si; ¿observo que había dentro de la cartera? R) un celular, un cheque, un CD; ¿la otra personas que venia de copiloto recuerda las características fisonómicas? R) un flaco alto como de 35 años más o menos; ¿se encuentra en esta sala? R) si y señalo a RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA; ¿la victima compareció al comando policial? R) si realizó entrevista ¿en el procedimiento habían testigos presenciales? R) las personas de alrededor pero no quisieron prestarse como testigos; ¿Quién traslada a mi defendió a la comandancia policial? R) unidad policial MIP2; ¿Dónde avisto a la persona supuestamente robada? R) frente a SUMA; ¿que le manifestó la Sra.? R) que el vehiculo blanco que estaba adelante la había robado; ¿a que distancia estaba UD del carro? R) como a 100 M; ¿le dieron voz de alto? R) no, por el tipo de persecución le hicimos cambio de luces y sirena; ¿y ellos frenaron? R) cuando le salimos de frente ellos pararon el vehiculo; ¿cómo hicieron para bajar a las personas del vehiculo? R) al salir las personas ellos colaboraron y no pusieron resistencia y nosotros actuamos según la ley; ¿a quien revisión primero marcos rojas? R) a RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA; ¿que le consiguieron a mi cliente? R) un revolver; ¿recuerda si la victima fue a la policial a reconocer a los supuestos autores del hecho? R) si, ella fue a poner la denuncia.

El Funcionario MARCOS ANTONIO ROJAS LEZAMA, quien declaró: “…El primero de diciembre a la 01:50 de la tarde, en labores de servicio en la Unidad tipo moto M254, en compañía de mi compañero Jesús Figueroa a la altura de la avenida Fernández de Zerpa por el Parcelamiento Miranda; una señora manifestó que le habían robado unos sujetos que iban en un vehiculo color blanco, que iba en la vía como a cien metros, empezamos la persecución, prendimos la sirena y los perseguimos, hicimos cambio de luces y la sirena a los señores, en el sector Los Chaimas pudimos neutralizarlos, mi compañero quedó en resguardo, y yo me fui al vehiculo y neutralicé a los ciudadanos. Al piloto se le incautó un arma de fuego y al copiloto, una cartera. Una vez encontrado los objetos que la señora había indicado, llamamos a la unidad al mando del funcionario Oscar Delgado, quien nos prestó el apoyo para trasladarlos al comando…”
Fue interrogado por las partes: ¿Fecha de su actuación? 01/12/2009 ¿Hora? 01:50PM aproximadamente, en la unidad moto M54 ¿Quién le acompañaba? Jesús Figueroa estábamos en labores de servicio y yo comandaba la comisión ¿Características de la ciudadana que les manifestó que le habían despojado de sus pertenencias? Baja estatura, cabello corto, piel trigueña, no se la edad pero de entre 40 o 45 años ¿Qué le manifestó la ciudadana? Que dos ciudadanos le habían despojado de su cartera ¿Le manifestó de qué color era el carro donde iban las personas que la despojaron de sus pertenencias? Si, un carro blanco que iba como a cien metros de distancia ¿En que parte exacta encuentran a la ciudadana? Por donde funciona ahora, la clínica del niño, de la plaza a una cuadra en la avenida Fernández de Zerpa a poca distancia del comando ¿más o menos cuanto duró la persecución? Como ocho minutos ¿Dónde lo interceptan? Frente a los chaimas ¿Hicieron maniobra especial para interceptarlos? Como vimos que iba a una calle sin salida y que debía dar retorno llegamos y los detuvimos ¿Cuántos ciudadanos estaban dentro del vehiculo? Dos ¿Se encuentran presentes los ciudadanos detenidos? Si (Manifestó señalando a los acusados) ¿Quién iba de piloto? El señor (dijo señalando a RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA) ¿Cuáles son las características del arma incautada en el procedimiento? Un revolver, que se le incauto en la cintura ¿Dónde se encontraba la cartera? En las piernas del señor que iba de copiloto (dijo señalando a CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO) ¿Observo el contenido de la cartera? En el comando se hizo la revisión de la cartera donde se encontró un cepillo, un teléfono celular, un cheque, varios CD ¿Tenía un nombre el cheque? José López y referido a la señora Mileidys ¿Cuándo están en el comando le dan aviso a la señora informando que habían encontrado sus pertenencias? Cuando llegamos, la señora estaba colocando la denuncia ¿La señora reconoció los objetos y la cartera? ¿Cuántas personas utilizaron ustedes como testigos del procedimiento? Ninguna ¿Quién hace la recolección de los objetos? Mi persona para dar las características de todos ellos y dejar en el acta ¿Usted hizo la revisión preservando la cadena de custodia? Si ¿Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? Mi persona y Jesús Figueroa ¿Cuál fue su actuar para bajarlos del vehículo? Primero los mantenemos en el mismo hasta neutralizarlos, se les pide que se bajen y coloquen las manos en el capo ¿Además de ustedes quienes presenciaron el procedimiento? Cuando ocurren estos procedimientos nadie quiere servir como testigo, estaban viendo ¿Quién hace la requisa? Mi persona ¿reviso al conductor del vehículo? Si, le encontré un revolver calibre 38 ¿Habían personas que puedan avalar que usted efectivamente le saco el revolver? Había gente que veía pero nadie que quería participar como testigo ¿Recuerda como vestía mi defendido? No puedo decirlo ¿Le encontró a mi defendido algún elemento de interés criminalistico? A él (señalando al acusado RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA) se le incautó el arma de fuego y a él (señalando al acusado CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO) la cartera que tenía en sus piernas ¿Quién suscribe el acta? Mi compañero y yo ¿Dejaron constancia si la victima reconoció a las personas que le despojaron de sus objetos? No, pero si reconoció los objetos incautados.

Los funcionarios, JESUS ALEXANDER FIGUEROA SOLORZANO y MARCOS ANTONIO ROJAS LEZAMA, quienes practicaron la detención de los acusados, PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO y HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO, aportaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la aprehensión de los mismos, dichos funcionarios actuaron inmediatamente transcurrido el hecho y los sujetos habían emprendido la huída, ambos funcionarios señalan el procedimiento de la detención, dejando claro dichos funcionarios como fue la aprehensión de la que fue objeto los hoy acusados CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO y RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA. Al adminicular estos testimonios con los de los otros funcionarios policiales, se determinó la participación de los acusados en el aprovechamiento de cosas provenientes de delito; en consecuencia se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto al procedimiento por ellos practicados y respecto al en el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, como fue anunciado por el Tribunal, en virtud de la no declaración de la víctima MILEYDA JOSÉ HERNÁNDEZ DE LÓPEZ.

Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: experticia de Reconocimiento legal N° 859, inspección N° 3627, experticia de Avalúo Real N° 115 e inspección N° 3633, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-3201, las cuales fueron leídas por el secretario con funciones de sala, a la que se le otorgó el justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por alguno de los funcionarios que la suscribieron, quienes pudieron ser repreguntados por las partes y por el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que del contenido del acervo probatorio se desprende la responsabilidad plena de los acusados CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO y RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA; en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, anunciado por el tribunal en su debida oportunidad y a quienes se les acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que existen otros elementos con el cual adminicular lo dicho por los Funcionarios que practicaron de manera flagrante a los acusados, tales como lo depuestos por los investigadores y expertos; el Tribunal cuenta con lo manifestado por los funcionarios Expertos y Técnicos, los Funcionarios aprehensores quienes fueron contestes, armoniosos y coherentes y si examinamos lo dicho por estos, cuenta el Tribunal además con la lógica, que nos indica que los mismos acusados, se aprovechaban de objetos o cosas que provenían del delito de robo, si recordamos lo que señalaron los funcionarios policiales, una ciudadana los detuvo en la vía y les indicó que había sido despojada de su cartera y que el sujeto que la despojó, embarcó en un vehículo blanco, el cual señaló, razón por la cual iniciaron la persecución los funcionarios policiales, logrando darle captura en otro sector de la ciudad, una vez capturados, es encuentra dentro del vehículo la cartera de una mujer y entre los bienes se encontró un cheque a favor de la víctima MILEYDA JOSÉ HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, lo que conduce a pensar que efectivamente se cometió un hecho punible, y si bien es cierto el Tribunal no contó con algún medio de prueba que señalara directamente a los acusados como los autores de dicho delito, no podemos dejar de desconocer que fue en poder de los acusados se encontraron los bienes de la víctima MILEYDA JOSÉ HERNÁNDEZ DE LÓPEZ. No debemos olvidar que los funcionarios policiales dan fe, del procedimiento de la aprehensión, más no de los hechos pues ellos intervinieron ya ocurrido con antelación el supuesto hecho punible. En el caso de marras, tenemos el dicho de los funcionarios aprehensores JESUS ALEXANDER FIGUEROA SOLORZANO y MARCOS ANTONIO ROJAS LEZAMA y técnicos y expertos FRANKLIN JOSÉ GONZALEZ UGAS, OLIVER FIGUERA y FRANCISCO LUIS VALLENILLA PATIÑO, de donde se desprende la existencia de los objetos provenientes del delito, tales como una cartera de color negro, con el emblema de Daminca, serial 00910576124, CE7NBC174326794 y09a 160FC, modelo C2205, con su respectiva pila; un cheque del Banco Mercantil por la cantidad de 850 a nombre de la ciudadana Cruz José López Rodríguez, de fecha 01/12/2009 con los siguientes seriales 15838705*0105=0068*13*1068255374/90/ pagado a la orden de la ciudadana Mileyda de López, con el código de cuenta al cliente 0105, oficina 0068 DC13, N° de cuenta 1068255374; tres disk compact con el nombre del cantante Julio Miranda y dinero en efectivo para una cantidad de 20 Bs. caracterizados de la siguiente manera: dos de 5 Bs. y uno de 10 Bs.; un cepillo con empuñadura de madera con el emblema vandux, 2370; y los objetos involucrados en el mismo delito, tales como Luego realizaron revisión al vehiculo color blanco, marca Fiat, modelo Siena FIRE 1.3L, tipo Sedan, placa RAN55T, año 2007, cinco puestos, serial d carrocería 9BD17206273249979 y un arma de fuego tipo revolver, con las inscripciones HUNDERCOVER, calibre 38, a dos balas de color dorado y gris, con la inscripción Cavin, calibre 38.

En consecuencia y por todo lo anteriormente señalado este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar acreditado el hecho punible anunciado por el Tribunal; en contra de los acusados CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO y RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA; en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MILEYDA JOSÉ HERNÁNDEZ DE LÓPEZ; en consecuencia se determinan culpables del delito que el tribunal anunció. Quedó demostrado plenamente en el debate oral que los señalados acusados desplegaron la conducta típica penal y por lo tanto debe dictarse sentencia Condenatoria, tal como lo planteara al concluir el juicio la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.

Al quedar demostrado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MILEYDA JOSÉ HERNÁNDEZ DE LÓPEZ; por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria, y la sanción prevista en dicha norma, la cual por el delito es la pena es de prisión de cinco (05) a ocho (08) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, trece (13) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por los defensores, ya que no consta que los acusados posean antecedentes penales, lo que permite llevar las penas de su término medio a uno mas bajo; es por lo que la pena se reduce a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Se declara por UNANIMIDAD a los acusados CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 30/07/80, soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad Nº 14.494.989, hijo de Carmen Rivero y Carlos Muñoz y residenciado en San Martín, Apartamento Torres de San Juan, Piso 07, Apartamento A, Caracas, Distrito Capital, y RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-10-82, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.671, hijo de Maxel de la Cruz y Mireya de la Cruz y residenciado en Colinas de Corporiente, Casa S/N°, cerca del Teatro María Rodríguez de esta ciudad; CULPABLES de la comisión del delito APROVECHAMIENTOI DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MILEYDA JOSÉ HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en los artículo 470, primer aparte 37, 74 ordinal 4° del Código Penal. De conformidad con lo previsto con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija prudencialmente el mes de diciembre del año dos mil quince (2015), como fecha en que la presente condena finalizará; se ordena su encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, quien tomará las medidas del caso para garantizar la integridad física de los penados. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


ESCABINOS,

JOSE MANUEL MARQUEZ LISIS MERCEDES BERMÚDEZ





SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA