REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001598
ASUNTO : RP01-P-2010-001598

Celebrado como ha sido en los días 28 de Octubre del año 2010 y los días 04,15, 23 de Noviembre y los días 06, y 15 de Diciembre del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario de Sala, ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ en la Causa N° RP01-P-2010-1598, seguida al Acusado JOHAN KHALIL KATTAE, venezolano, con cédula de identidad Nº 20.347.344, nacido en fecha 26/10/1991, de 19 años de edad, comerciante y estudiante, residenciado en la Avenida Perimetral, Urbanización Bermúdez, Bloque 8-B, piso 1, apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal y el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de GERARDO ROQUE (OCCISO), GRESWIL ROQUE BOADA Y ELIZABETH LARA,. Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate, se deja constancia que comparecieron: el Fiscal Tercero Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el acusado y el Defensor Privado ABOG. JUAN FIGUEROA RADA; se acuerda dar inicio al presente debate explicando la naturaleza y alcance del acto.
Durante el debate se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por quien a la fecha regentare el Despacho Fiscal que hoy tiene a su cargo, a saber el ABG. EDGAR RANGEL, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 24/06/2010, el cual riela a los folios 187 al 217, ambos inclusive, de la primera del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano acusado JOHAN KHALIL KATTAE, venezolano, con cédula de identidad Nº 20.347.344, nacido en fecha 26/10/1991, de 19 años de edad, comerciante y estudiante, residenciado en la Avenida Perimetral, Urbanización Bermúdez, Bloque 8-B, piso 1, apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal y el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de GERARDO ROQUE (OCCISO), GRESWIL ROQUE BOADA Y ELIZABETH LARA, respectivamente; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público, a saber, en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 de la noche aproximadamente, cuando las víctimas GERARDO DANIEL ROQUE BOADA (Occiso) y GRESMIL JOSÉ ROQUE BOADA, se encontraban cerca de su lugar de residencia ubicada en la Calle Mariño, Sector el Salado de esta ciudad, cuando observaron una pelea entre vecinas, presentándose en el sitio el imputado de autos, quien empezó a golpear a su ex concubina de nombre ELIZABETH, interviniendo la víctima GRESMIL JOSÉ ROQUE BOADA, para que no la golpeara mas, fue entonces cuando el imputado de autos comienza a golpearlo y ambos se van a los golpes, para luego proceder a sacar un arma de fuego de su cintura disparando en la pierna a GRESMIL JOSÉ ROQUE BOADA, interviniendo el ciudadano GERARDO DANIEL ROQUE BOADA (Occiso), quien recibe un disparo en la espalda, procediendo luego el imputado a realizar varios disparos al aire para posteriormente huir del lugar, presentándose luego a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde quedó detenido. Ratifico igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustento mi petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de Homicidio Intencional en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERARDO DANIEL ROQUE BOADA (Occiso) y Lesiones Graves en perjuicio de GRESMIL JOSÉ ROQUE BOADA previstos y sancionados en los artículo 405 y 416 del Código Penal, adicionalmente y de manera oral imputó la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FIGUEROA. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez indicándole en la audiencia preliminar se admitió la acusación al igual que los elementos de convicción y las pruebas señaladas en el referido escrito. En este debate se va a buscar sobre los delitos ocasionados por el presunto acusado de autos a ud le quedan ver las pruebas a los fines de que las valorice en su respectivo momento. Es todo”
Por su parte el Defensor Privado ABOG. JUAN FIGUEROA RADA quien expuso: “Se ha dado lo posible para demostrar la inocencia de mi representado de los delitos que el Ministerio Público le imputa. Se tratara de hacer lo posible para que a través de los testigos extraer la verdad de los hechos que ocurridos. Es todo.
Acto seguido la Juez a los fines de otorgarle el derecho a palabra, impone al acusado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo puede hacer sin prestar juramento; manifestando este quien se identificó como JOHAN KHALIL KATTAE, venezolano, con cédula de identidad Nº 20.347.344, nacido en fecha 26/10/1991, de 19 años de edad, comerciante y estudiante, residenciado en la Avenida Perimetral, Urbanización Bermúdez, Bloque 8-B, piso 1, apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre. Quien expuso: no querer declarar”, es todo
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el experto ALEXANDER JOSE GARCÍA, ALEXANDER JOSE GARCÍA, funcionarios adscritos al CICPC, GLADIS DA SILVA, MILOWANNY GUEVARA, BEANELYS VELASQUEZ PATIÑO, KIBERCH ARENAS CABRERA TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ, JOSÉ GREGORIO SALMERÓN SALMERÓN y WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS; los testigos GREGORIA DEL VALLE BOADA DE ROQUE, GRESWIL JOSÉ ROQUE BOADA, ELIZABETH DEL CARMEN LARA FIGUEROA, ENGER LUIS CORTESIA, HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ LISBOA, ERIDSON MOISES CONTRERAS PATIÑO, CARMEN ELIZA LARA FIGUEROA, CRISTIANGEL JOSÉ MARVAL MARVAL y JHONATHAN JOSÉ SOSA LUGO; se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: inspecciones N°s 1113, 1114, protocolo de autopsia N° 162-1687, resultado de examen médico forense N° 162-1685, certificado de defunción N° EV-11, exposiciones fotográficas, resultado de examen médico legal, registro de cadena de custodia de evidencia física, experticia de reconocimiento legal N°s 288 y 289, acta de toma de muestra para experticia de análisis de traza de disparo, porte de arma N° 412819, levantamiento planimétrico, experticia de trayectoria balística, experticia hematológica N° 9700-263-BIO-1230-10, e informe pericial N° 9700-263-1231-ALQ-109-10; copia fotostática de las reproducciones fotográficas que fueron admitidas por el juez de control, la exhibición de la pistola marca Runner 9 mm, serial 30472540, -Oídas las conclusiones el fiscal solicito la absolutoria y la defensa se adhirió a la solicitud, y el acusado se declaro inocente.-
Efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:
Con la declaración del (Médico Forense) ALEXANDER JOSE GARCÍA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 40 años de edad, Cédula de identidad N° 10.463.688, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experto Profesional II, quien manifestó: El 10/05/10 se le practico experticia medico legal a unos ciudadanos la primera de ellas Elizabeth del Carmen Lara quien presentó contusión equimótica en hombre derecho tercio medio externo del brazo derecho y tercio proximal posterior de la peina izquierda. Asistencia media de un día y curación e incapacidad ¿por seis días. Sin secuelas. El otro ciudadano fue Johan Kattae quien presento herida contusa en región occipital de 2 cm de longitud, un suturada, contusión equimótica en región infraorbitaria izquierda, hemorragia subconguntival izquierda, excoriación en regio uricular izquierda, asistencia media por dos días y curación e incapacidad por ocho días. Sin secuelas. Es todo.
Se da valor probatorio ya que se deja constancia de las heridas que presentara la ciudadana Elizabeth Lara como el acusado Johan Kattae. Las cuales pudieron ser causado por contusión es decir que pueden ser ocasionadas por varios agentes, el mecanismo de acción es de fuerza que pudo producir hemorragia en la piel, puede ser un puño, un golpe por un palo, una piedra; Es todo.
Con la declaración de la experto ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 9.973.692, quien se juramentó, identificó y declaró: “en el mes de mayo de este año, se recibe en el hospital central de Cumaná, se recibe un cadáver de un ciudadano que respondía al nombre de Gerardo Daniel Roque Boada, según los documentos al examen físico se le evidencia una herida de arma de fuego que presentaba halo de contusión en la periferia del orificio de entrada estaba localizado en la parte posterior de la espalda, anatómicamente muy cerca de la columna y no había un evidente orificio de salida se localizó un proyectil del halo izquierdo del esternón, que había producido una lesión importante en la aorta toráxica en hemorragia en el tórax, hemotórax bilateral, esa lesión conlleva a que haya una disminución de la volemia; la trayectoria se evidencia que era de la parte anterior del occiso, en cuanto a las lesiones asociadas a ese orificio de entrada se puede determinar que esa distancia era de más de 60 cms del disparador. Es todo”.
Se le da valor probatorio ya que da fe de la lesión que sufriera el hoy occiso Geralado Daniel Roque Boada, la cual fue producida por arma de fuego de proyectil único, realizado a distancia ya que el disparador se encontraba aproximadamente 60 cms, ya que la herida no se evidenció tatuaje de pólvora en el cadáver, era una sola herida mortal, aparte de la lesión en el pulmón, produciendo la muerte
Con la declaración de la experto BEANELYS VELASQUEZ PATIÑO quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 42 años de edad, Cédula de identidad N° 08.651.284, con domicilio en Cumaná, de profesión u oficio MÉDICO FORENSE actualmente Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: realice un examen medico forense a un ciudadano de nombre GRESWIL ROQUE, al momento del examen se observo un orificio producida por el paso de una bala por arma de fuego, con entrada en el tercio inferior externo de la pierna izquierda y orificio de salida en el tercio anterior inferior de muslo izquierdo. Es todo.
Se le da valor probatorio la declaración de la medico forense se deja constancia que efectivamente a la victima Greswil presento herida producida por arma de fuego que no comprometía algún órgano vital; sino que era una lesión en donde se vio comprometido el músculo, por lo que se considero leve; Es todo.
Respecto a la declaración de la Experto GLADIS DA SILVA quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, Cédula de identidad N° 13.052.983, con domicilio en Cumaná, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis y actualmente Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Fui designada como experta por el área biológica para realizar experticia hematológica a unas evidencias que consistían en un pantalón bermuda y a una chemise que fueron sometidas a análisis y observación. Se realizo prueba de orientación mediante la reacción de Kastle meyer el cual arrojo resultado positivo para el pantalón y negativo para la chemise. Se realiza la prueba de certeza mediante el método Teichman el cual arrojó resultado positivo para el pantalón y negativo para la chemise. Seguidamente se realizo la determinación de la especie mediante el método smar-test el cual arrojo resultado positivo para el pantalón. Finalmente se concluye que las pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo parduzco presentes en la bermuda son de naturaleza hemática correspondientes a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente. En la superficie de la chemise no se detectó material de naturaleza hemática. Es todo.
Con esta declaración solo puede acreditar el experto que las manchas de color pardo rojizo que presentaba el pantalón pertenecen a la especie humana, mas no puede certificar a que persona corresponde esa sangre.
Con la declaración del Experto MILOWANNY GUEVARA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 35 años de edad, Cédula de identidad N° 12.663.048, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio TSU en Química Aplicada, quien manifestó: A mi área de laboratorio ingreso memorandun con finalidad de determinar la presencia de iones oxidantes (Nitritos y Nitratos) a un pantalón tipo bermuda deportivo y a una chemise. La bermuda presentaba manchas color pardo rojizo de presunta naturaleza hepática en diversas áreas de la superficie así como solución de continuidad a nivel del área de proyección a nivel genital. La chemise era de color amarilla talla S marca aeropostale. Solo se detectó la presencia de iones oxidantes componentes característicos de la deflagración de la pólvora en la superficie del pantalón. Para la chemise la reacción fue negativa. Es todo.
Se le da valor probatorio ya que certifica que los iones nitratos es un compuestos químicos que están presentes deflagrada la pólvora luego que se hace un disparo estos iones están presentes; en el caso que nos ocupa se le realizo la prueba a una chemise y a bermuda, dando positivo a la prueba de iones nitratos y nitritos solo la bermuda; lo que se evidencia que el pantalón estaba expuesto en el radio de acción de la persona que dispara.
Con la declaración de la victima Respecto a la declaración de la testigo GREGORIA DEL VALLE BOADA DE ROQUE quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 42 años de edad, Cédula de identidad N° 8.643.903, con domicilio en El Salado en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio actualmente desempleada, quien manifestó: Elizabeth y bárbara se estaban agarrando y cuando yo llegue ya la había separado lo que vi fue que el joven Cumaná estaba maltratando a Elizabeth casi la estrangula y se mete su hermana Elisa que estaba embarazada y golpeo a Elizabeth y ella cayo al piso y mi hijo y una amiga de ella la auxiliaron y el golpeo a hijo en la cara y se agarraron y en el agarre a el se le cae la pistola que tenia el empeine demasiado grande y le da un tiro a mi hijo en la pierna y me fui a la guardia a pedir auxilio y no recuerdo quien me fue a avisar que le habían dado un tiro a mi hijo y me lo habían matado. Lo hizo delante toda la comunidad. Elizabeth siempre ha vivido con el. Ella una vez vivió en mi casa porque el la cayo a cachazo y ella lo denuncio. Ella si tiene relaciones con el. Por meterse GRESWIL a salvarle la vida a ELIZABETH pierde la vida mi otro hijo. Es todo.
No se le da valor probatorio ya que el conocimiento que tiene la victima de los hechos son por conocimiento que tubo de los testigos mas no puede dar fe que personas le disparan a sus hijos ya que llega después sucedidos los hechos .
Durante el juicio se tomo la declaración de la testigo ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LARA FIGUEROA quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 15 años de edad, Cédula de identidad N° 23.433.820, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Estudiante, quien manifestó: Nosotros yo y mi prima melodía y su novio estábamos en la playa en la casa de mi abuela y estaba la hermana de melodía que es armonía y estaba vendiendo whisky y el novio de mi prima melodía me dice para comprar una botella de whisky y le digo no porque estaba mi prima Selene las novia de Andres, y vamos y le digo que no se pare en la parte de adelante donde estaban Andres, Joan, Selene y mi familia y que se para la parte de atrás hacia la casa de mi papa y viene armonía hacia el carro y baja a empujones melodía y le dice que la dejara quieta por que ella no se podía ver con Selene porque se iban a los puños y melodía se baja histérica y parte el Telef. y va a casa de mi abuela y se ve con Selene y discuten y se fueron a los golpes yo me meto a desapartarlas y mi prima bárbara me da un golpe a mi, que es la novia de Joan y yo me voy a los golpes con ella y la gente hace escándalo lo y grita y Andrés le da a bárbara una botella para que me la pegue a mi y Joan estaba parado afuera discutiendo conmigo y empezamos a pelear y mi hermana que estaba embarazada se mete y el le dice que se quite para que no le den y la gente le cae encima a el pensando que el había golpeado a mi hermana siendo mentira y Andrés agarra para la parte de atrás de la casa de mi abuela y en ese momento salí detrás de el buscando a mi prima para seguir la pelea y cuando entro a la casa y salía Andrés con un arma y me agarra por el cuello y me pega contra la pared apuntándome y reaccioné rápido y le di en la mano y tire la pistola al piso y Selene la agarra y se la da y la mujer de un primo que está muerto y le dice quédate tranquilo y me aguanta y el sale de la casa de mi abuela y empieza a disparar y es cuándo veo a Gresmil que sale con un tiro en la pierna y Joan corre para la casa de mi abuela y Gerardo que ve a su hemano herida se mete para casa siguiendo a Joan entonces se agarraron Joan y Gerardo pero Joan estaba sangrado y lo que hacia era abrazarlo para no pelear. Cuando Gerardo sale Andrés saca la pistola y le mete el tiro por la espalda a quema ropa. Veo a Andrés disparar a Gerardo y agarro a Gerardo que estaba en el piso y Andrés sale corriendo tratando de auxiliarlo y dije que le dieron un tiro y el grito que le dolió y cuando lo agarraron ya estaba muerto y angores huyo con mi familia y su novia y Joan se quedo parado viendo para donde agarraba y mi prima melodía le da una cachetada y le dice que reaccione que lo van a matar y el reacciona y busca donde esconderse. Viene la gente se mete para la casa de mi abuela le queman el carro al jhoan y le quitan el sonido y viene la guardia y nos llevaron presa a melodía y a mi y nos dejaron como tres horas y luego viene la municipal y nos dejaron hasta el otro día como hasta las doce y media. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio a la testigo ya que se evidencio que la testigo tenia interés en declarar a favor del acusado de auto, ya que estos fueron pareja, dejándose en entredicho en el juicio que siguen juntos, aunado a ello la declaración de la testigo es contradictoria con la rendida por el propio acusado de auto, al este decir, que ve al ciudadana Andrés cuando le dispara a Gerardo y Greswil y la testigo a la pregunta realizada por la defensa privada contesto ¿Jhoan estaba adentro o afuera? Contesto .R) adentro, en el momento que le dispararon a Gerardo Gresmil no estaba; aunado a ello la testigo señala en su declaración a las ciudadanas Selene, Barbara, Melodía y Mariangela quienes son familiares de esta, sin embargo cuando el Fiscal del Ministerio Publico solicito al tribunal como prueba nueva a fin de que comparecieran al juicio ya que habían sido señalada por la testigo y estando de acuerdo la defensa privada ya que estaba siendo señaladas como personas que estuvieron en el hecho, la testigo no sabia las direcciones de las mismas, así mismo se evidencia que la declaración de la testigo es incongruente ya que de las preguntas realizada por esta juzgadora respecto ¿en donde se suscito la pelea? R) el barrio salado; ¿en la calle o dentro de una casa? R) en la calle y en frente de la casa de mi abuela y adentro de la casa de mi abuela; ¿en que parte te encontrabas tu? R) afuera agarrándome; ¿quine se agarraba adentro? R) mi tia marina y mis primas melodía y armonía; ¿tu viste a los que se agarraban dentro de la casa? R) si; ¿mientras tu tenias gente encina Jhoan también? R) si; ¿quine le dispara a Gerardo? R) Andrés; ¿cuando le disparara a Gerardo en que sitio estaba tu? R) cerca de Andrés dentro de la casa de mi abuela; ¿y Jhoan? R) adentro de la casa de mi abuela; ¿y Andrés? R) adentro de la casa de mi abuela; ¿que hacia Andrés allí? R) estaba con su novia que es mi prima; ¿Dónde se encontraba Gresmil cuando le dieron el tiro? R) peleándose con Joan; ¿y tu? R) cerca de Andrés y de donde se encontraban peleando; se evidencia que la misma esta mintiendo en sus dicho ya que primero dice que estaba afuera peleando con personas encima de ella y ve a Johan igualmente peleando con personas encimas, aunado al hecho que da fe, que ve las personas que estaba peleando dentro de la casa de su abuela, estando ella afuera en la calle, aplicando la lógica una persona que se encuentre peleando con personas encima, siempre trata de defenderse, evitar que le den , resguardarse por lo que esta atento a repeler cualquier golpe de la persona agresora, por lo que su campo de visión esta centrado en el hecho que esta viviendo en ese momento y no lo que esta sucediendo a su alrededor, aparte de ello señala que la declaración que rindiera en la PTJ hoy CICPC, la realizo bajo amenaza, ya que los funcionario le manifestaron que tenía que decir que había sido Johan Khalil Kattae como la persona autora de los hechos denunciado, sin embargo no denuncio la supuesta amenaza, por lo que considera este juzgado que de la declaración de la testigo deja mucho que decir con respecto a la veracidad de su declaración por ser incongruente e ilógica su señalamiento de los hechos.
Respecto a la declaración del Testigo GRESWIL JOSÉ ROQUE BOADA quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 16.486.100, con domicilio en la ciudad de Calle Mariño de Cumaná, de profesión u oficio Estilista, quien manifestó: Todo empezó de pelea entre primas me acerque a ver y el ciudadano JOHAN KATTAE estaba golpeando a ELIZABETH y luego su hermana Elisa Lara entro para que no la golpeara y el la empuja y entonces yo me metí para que no se cayera Elisa y es cuando JOHAN le da el golpe en la boca. Cuando trato de defenderme el se cae y se le cae el arma de fuego y luego dispara hacia mi. Luego seguí disparando como lío y cuando mi hermano trata de rescatarme el le dio en la espalda y siguió haciendo disparos para que la comunidad no actuara contra el. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que el testigo narra las circunstancias de moda tiempo y lugar de los hechos señalando que estos sucedieron en fecha 09/05/10 como a las 09:00 PM; ve que Johan Kattae estaba pegándole a Elizabeth y a Elisa, por lo que, cuando trata de interceder es cuando el acusado le da un golpe en la boca, trata de defenderse es cuando se le cae el arma al acusado de auto , arma esta que la tenía en la cintura, lo apunta y le efectuar el tiro, disparándole en la pierna; a la altura del muslo; es cuando llego su hermano para tratar de rescatarlo al dar la vuelta le dispara en la espalda, señalando con toda precisión y pleno conocimiento de los hechos que la persona que le dispara con arma de fuego a su hermano Gerando hoy occiso y la persona que lo hiere con la misma arma de fuego fue el acusado Jhoan kalalil Kattae Kalae.
Con la declaración de la ciudadana (Testigo) CARMEN ELIZA LARA FIGUEROA quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 24 años de edad, Cédula de identidad N° 17.540.768, con domicilio en El Salado de la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: Soy la que estaba embarazada y por la cual GRESWIL se metió a defender del empujón que le dio JOHAN y por defender a mi hermana que el la estaba golpeando. Y como se veía feo lo el estaba haciendo me metí y una amiga que estaba atrás me aguanto y me levante y le pedí a el que soltara a mi hermana y se metió GRESWIL y le pidió a el que la soltara y no la siguiera golpeando y fue cuando el le dio un golpe a GRESWIL y fue cuando soltó a mi hermana y mi amiga me saco de ahí y empezaron los golpes con el grupo de gente que estaba allí. Después fue cuando se escucharon los disparos y llego un amigo de el que estaba tomando en esa casa llamado Andrés y salio de su carro y disparo delante de todos y JOHAN se agarraba con el hermano de GRESWIL que había venido a defenderlo de los golpes. A me sacaron y me llevaron a una casa que queda en la esquina. Es todo.
No se le da valor probatorio a la declaración rendida por la victima ya que se la misma es incongruente e ilógica su declaración, dando a entender a esta juzgadora la voluntad de la testigo en declarar a favor del acusado, apreciación que tiene esta juzgadora ya que la testigo si bien es cierto manifestó que todo empezó cuando el acusado estaba golpeando a Elizabeth, esta se mete y es cuando Greswil trata de defenderla, sin embargo esta niega que la persona que le dispara a Greswil y a Geraldo haya sido el acusado Johan Kattae, señalando que fue el ciudadana Andrés quien llega al lugar se baja del carro y de allí empieza a disparar, siendo incongruente su declaración ya que esta igualmente manifestó que después que se presenta la pelea unas amigas la sacan del lugar y entra a una casa que queda aproximadamente a una cuadra, señalamiento esto que hizo a las preguntas que se le realizara, por lo que estando dentro de una casa no pudo observar que sucedió al momento de irse del lugar , aunado a ello es contradictoria con la declaración rendida por el acusado de auto al manifestar que el ciudadano Andrés se encontraba dentro de la casa y al salir es al porche es cuando dispara, circunstancia esta que4 ponen en duda la declaración de la testigo, por tal razón es por lo que este tribunal no le da valor probatorio.
Así mismo se le tomo declaración en el Juicio Oral y público al ciudadano (Testigo) ENGER LUIS CORTESIA CORTESIA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 16.703.083, con domicilio en la ciudad de Calle Herrera de Cumaná, de profesión u oficio albañil, quien manifestó: Cuando eso sucedió yo estaba tomando con el celebrando su cumpleaños y el día de las madres llego la noche y prácticamente cuando hubo el problema de GRESWIL y el ciudadano presente y señalo al acusado. Se escucho un disparo y salimos corriendo a ver que era donde sonó el primer disparo y ciando salimos corriendo el occiso salió adelante y vimos que el Sr. tenia la pistola en las manos y salio corriendo a meterse para la casa de de Elizabeth y llegue al sitio y conseguí a GRESWIL con el tiro dado y lo conseguí en el suelo y dijeron que el turco disparo a GERARDO y salimos a buscarlo. Yo me altere y lo buscamos pero no lo encontramos la comunidad no lo maltrato a el en ningún momento, si hubiese sido así lo hubiéramos matado en el momento. A el fue el que yo vi con la pistola (señalo al acusado). Es todo.
Este tribunal el da valor probatorio ya que establece que los hechos que se averiguan en el presente juicio sucedieron en fecha 09 de mayo ya para las 09:00 PM; que si bien es cierto que no vio disparar al acusado a Greswil y a Geraldo, si lo observo al llegar al lugar de los hechos que el turco refiriéndose al acusado, tenía un arma de fuego.
Respecto a la declaración del Testigo ERIDSON MOISES CONTRERAS PATIÑO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° 22.921.584, con domicilio en la Calle Vargas de la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, quien manifestó: cuando yo vi fue que ya el chamo venia salieron ya con el tiro dado pero no vi quien se lo dio. Yo me aparte de un lado. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio y que no tiene conocimiento directo de los hechos asó como los autores del mismo.
Incidencia
Durante el debate la defensa privada solicito el derecho de palabra y expuso: Promuevo de conformidad con el articulo 359 un nuevo testigo toda vez que me fue difícil su ubicación. Es todo. Vista la solicitud de la defensa se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público expuso: Esta representación Fiscal objeta la solicitud de la Defensa por cuanto el presunto testigo nunca ha sido mencionado como testigo nuevo en curso del presente juicio. Es todo. Acto seguido el Defensor Privado expone: El artículo 359 señala que cuando el testigo difícil de conseguir se puede promover en sala y es por ello que esta Defensa hace tal promoción. Así mismo informa al Tribunal que mi representado quiere declarar en este esto del juicio. Es todo. Acto seguido el Tribunal visto lo solicitado por la defensa privada y lo señalado por el Ministerio Público observa que, considera de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal no admitir la prueba promovida por el defensor privado, toda vez que la misma norma señala que se trata de manera excepcional en aquellos casos en que surjan nuevos hechos, lo cual no ha sucedido en el presente caso y mal puede entonces el Tribunal acordarla con lugar y mucho menos en relación a la hipótesis alegada por la Defensa; motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada. Ahora bien en cuanto al deseo del acusado de declarar en el presente debate, este Tribunal le da lectura y lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción, por lo que le concedió la palabra al Acusado JOHAN KHALIL KATTAE quien expuso: El 09/05/ el día de la madres estaba yo y mi novia bárbara en la casa de ella y entonces estábamos tomando y estaba su mama y familiares y en eso nos estamos tomando unos tragos y llega Elizabeth mi ex concubina y su prima Melodía y empiezan a agarrarse ella y bárbara en el porche de la casa y en eso llega la hermana Selene con su novio y se meten en la pelea a separarlas y cuando las separan Elizabeth va hacia mi carro y le parte el vidrio de la ventana izquierda y yo me molesto y voy caminando hacia donde esta ella y al agarro por los hombros y la jamaqueo y le reclamo y en eso se para GRESWIL en la esquina del casa y empieza a gritar hacia las personas que estaban en la plaza y dice pelea pelea y es donde viene toda esa gente que eran como alrededor de 50 personas y cuando la estoy jamaqueando viene Elisa y me dice que la suelte y yo no le paro y llega GRESWIL y me da una bofetada y agarro y le di y lo golpeé en la boca porque el me dio la cachetada primero y me agarro con el y se me viene la gente encima y para que no le cayeran a Elisa encima y la empujo hacia un lado, yo estaba consciente de que estaba embarazada y en eso me partían botellas en la cabeza me tiraban a rajar la cara y me partieron botellas en la cabeza y patadas y en eso el novio de Selene agarra y empieza a disparar contra quienes me golpeaban e hizo como 5 disparos preventivos al aire para ver si las personas se alejaban pero no y seguían dándome botellazos y Andrés empieza a dispararle a la gente y le impacta a GRESWIL en la pierna, mientras yo estaba tirado en el suelo. GRESWIL sale corriendo y las personas corriendo también y me logro parar aturdido en la puerta del porche y en eso sale GERARDO y viene corriendo hacia donde estoy yo y me da un golpe en la cara y yo estaba mareado y quise pelar con el y lo que hice fue abrazarlo y me empujo y caigo en el suelo y Andrés saca la pistola y lo apunta y cuando GERARDO ve, le da la espalda y sale corriendo y en eso lo impacta en la espalda. De ahí agarro se monto en su carro y se fue y yo quede ahí. Cuando veo que el muchacho esta tirado ahí y vienen mas personas hacia donde estoy yo corro hacia mi caro y cuando busco las llaves para irme GRESWIL en la pele me las había quitado y como no tenia como irme corro hacia dentro de la casa que esta dividida en dos y salto un paredón y momento al techo y como no hallo para donde correr y veo un abertura entre dos paredes de una casa como un callejón y me meto ahí y escucho cuando agarran el carro le robaron el sonido y las cosos que tenia adentro y voltean el carro y lo queman, se meten para dentro de la casa y la voltean toda ya se llevaron hasta las puertas y todo lo que había. Yo me quede allí esperando que se calmara la cuestión. Allí estuve desde las 0900 PM hasta las 0700 AM y llame a un taxista que me fuera a buscar y le explique lo que había hacer. Me salgo del callejón, me subo al techo y me tiro hacia la calle y me fui a la casa de un amigo mío y luego me entrego voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Acusado en la forma siguiente: ¿ud le pego o golpeo a ELIZABETH LARA? R) no; ¿golpeo a GRESWIL? R) lo golpeo por que el me dio una bofetada primero; ¿le disparo a GRESWIL? R) no; ¿por que cree que GRESWIL lo acusa que lo disparo? R) vengo viendo un ensañamiento hacia mi persona por que yo fui novio de la ex concubina del occiso; ¿ha tenido armas? R) no; ¿nunca ha disparo armas? R) no; ¿conoce al Sr. Andrés? R) de vista el era novio de Selene lo veía en la casa pero nada que ver; ¿lo vio disparar contra GRESWIL y GERARDO? R) si; ¿que entiende por tiro preventivo? R) disparo de alerta al aire; ¿fue Funcionario o trabajo en la policial? R) no, hice una pasantía; ¿en la pasantía te enseñaron eso? R) no; ¿por que crees que Andrés le disparo a esas personas? R) me imagino que para defenderse el también por que la comunidad le tiraba a todo el que estaba frente a esa casa; ¿Cuándo le disparan a GERARDO que hizo ud? R) me quede impactado asombrado mientras que el agarro su carro y se fue; ¿que carro tiene el Sr. Andrés? R) en aquel momento un fiesta negro; ¿placas? R) no se; ¿que arma era? R) no le se decir; ¿por que ud sino disparo a GERARDO ni a GRESWIL va al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R) por que cuando estoy en casa de mi amigo veo en un canal de tv que me estaban acusando a mi; ¿Cómo vestía ud ese día? R) una chemise amarilla y un pantalón playero corto blanco con rayas azules; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Acusado en la forma siguiente: ¿fue voluntariamente a presentarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R) voluntariamente; ¿declaro allí? R) si; ¿fue objeto de alguna agresión allí? R) mas o menos, amenazas que si no decía que era yo me iban a poner una bolsa en la cabeza y me iban a dar golpes; ¿en la pelea recibió heridas? R) si con un pico de botella y señaló al Tribunal las heridas; ¿luego que le dan el disparo a GRESWIL que hace el? R) corre hacia la esquina y cruza hacia la plaza como hacia la guardia pero cruzó; ¿Quién recibe primero el disparo GRESWIL o GERARDO? R) GRESWIL; ¿GERARDO vio cuando le dispararon a su hermano? R) no, GRESWIL cruza en la esquina y sale GERARDO y va hacia donde estoy yo; ¿Cuál cree ud que fue el destino del arma? R) no se; ¿Andrés siguió con el arma después de los disparos? R) no se; ¿actualmente tienes algún tipo de relación con ELIZABETH? R) no; ¿el nombre de su novia en el momento de los hechos? R) bárbara; ¿tiene actuamlmente algún tipo de relación con ella? R) no; Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez quien interroga al Acusado de la forma siguiente: ¿en que momento ves que Andrés disparas? R) cuando estoy en el suelo cubriendo la cara y la cabeza y empieza a disparar a las personas; ¿a que distancia? R) cuando le dan a GRESWIL como 4 o 5 metros; ¿de donde sale Andrés? R) de adentro de la casa; ¿que haces después que Andrés le dispara a GRESWIL? R) me paro del suelo y como pude me pare detrás de Andrés y Andrés sale y se mete dentro de la casa y yo me quedo parado en el porche y camino dos o tres pasos hacia adelante y veo que viene GERARDO y me dio golpes y es cuando lo abrazo por que no podía pelear mas y me empuja y sale Andrés y le dispara; ¿que hacia Elizabeth cuando presuntamente Andrés disparaba? R) estaba parada ahí como nerviosa viendo todo como en la puerta de una casa; ¿para ud es normal que en una pelea un amigo se meta y ¿dispare? R) no es normal y no es amigo mío a lo mejor hizo los disparos por que la comunidad lo estaba agrediendo a el; ¿con que lo agredía la comunidad? R) con piedras, palos, con lo que encontraran; ¿en que momento hizo Andrés los 5 disparos preventivos? R) al ver que la gente se me venia encima hace los disparos preventivos y como no se alejaban empieza a disparar contra las personas; ¿allí estaba Selene? R) el estaba con su novia adentro y yo con la mía en el porche; ¿Selene llego a salir? R) salio y cuando vio el alboroto se metió; Es todo.
De la declaración del acusado se evidencia que la misma es contradictoria con las realizadas por las ciudadanas Elizabeth Lara y Carmen Eliza Lara ya que ambas lo ubican en un lugar diferente a la manifestada por el acusado de auto .
Se le tomo declaración al Testigo CRISTIANGEL JOSÉ MARVAL MARVAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° 24.878.719, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Estudiante, quien manifestó: Yo estaba en casa de Gerardo compartiendo con el y nos dicen que el Sr. allá presente le metió un tiro a Greswil y nos fuimos para allá y pelearon y el saco la pistola y le metió un tiro en la espalda. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que da fe que el día que ocurrieron los hechos estaban celebrando el día de las madres; y como a las nueve de la noche encontrándose en la casa de Gerardo llega un señor y le dice que el acusado le había metió un tiro a su hermano; refiriéndose a Greswil, por lo que se dirigen al sitio de los hechos observa que Gerardo discute con Kattae, señalando a este como la persona que le dispara a Gerardo y reconociéndolo en la sala de juicio, quien lo identifica como la persona que vestía para el momentos de los hechos con pantalón bermudas azul playero y una franela.
Con la declaración del Testigo HUMBERTO GONZALEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 24 años de edad, Cédula de identidad N° 17.446.477, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión estudiante, quien manifestó: fui testigo presencial de un allanamiento que se hizo en la avenida perimetral supuestamente ahí vive una persona que es el acusado de este causa, en el allanamiento en una de las habitaciones se consiguieron unas bala y una chaqueta de la policía creo que era del estado, luego me llevaron a la sede del cicpc por que ellos estaban buscando una ropa de la persona que supuestamente cometió el delito, estando en el cicpc había una camioneta que estaba parada frente se halló dentro una ropa playera tipo short y una franela, solamente quiero acotar fui testigo por la colaboración que me lo pidieron los funcionarios. Es todo.
Se le da valor probatorio ya que el testigo de un allanamiento realizado en un apartamento en la avenida perimetrar, y posteriormente al llegar al CICPC, se encontraba una camioneta donde estaba el padre del acusado quien abre el vehículo y allí encuentran la ropa que estaban buscando, un short y una franela.
Con la declaración del testigo JONATHAN SOSA LUGO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 18 años de edad, Cédula de identidad N° 23.581.391, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio trabajo, quien manifestó: en realidad no se nada de lo que paso, a mi solo me agarraron para ir a la casa de un señor y me llevaron. En el sitio nos dijeron que allí íbamos a ser testigos de un procedimiento que se iba a ser, allí encontraron unas balas y una camisa de la policía, en otro cuarto un dinero pero era de la señora, buscaron en la ropa que estaba en un tobo y allí se encontró un interior, la persona no quería decir donde estaba la ropa y después dijo que estaba en el carro del papa cuando llegamos al cicpc había una camioneta y allí se encuentro un pantalón y una camisa. Es todo.
Se le da valor probatorio ya que fue el testigo que da fe del allanamiento realizado en el apartamento del acusado y que posteriormente estando en el CICPC, declarando que el papa del sospechoso es quien abrió la puerta del apartamento, posteriormente se dirigen al CICPC y allí se encontraba una camioneta parada la cual fue abierta por el padre del sospechoso y al revisarla se halló una ropa.
Con la declaración del funcionario KIBERCH ARENAS CABRERA, cédula de identidad N° 15.099.339, quien se juramentó, identificó y declaró: “el día 10 de mayo siendo las 8 de la mañana, fui comisionado por mis superiores, para recibir un procedimiento de la guardia nacional bolivariana, en donde remitían a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3 actas de entrevistas relacionadas a un homicidio que se había suscitado en horas tempranas en el sector de el salado, al lado de la guardia nacional de esta ciudad. Una vez vistas y leídas estas entrevistas, se menciona en esta entrevistas como autor de los hechos que se investigan a un ciudadano de nombre Johan Kattae y como lo referían en las referidas actas, alias “el turco”. Posteriormente, siendo las 123:30 del día, se presenta ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, un ciudadano que dice llamarse Joahn Kattae, manifestando que él esta siendo buscado por los cuerpos de seguridad, motivo que lo llevó a presentarse ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que estaba siendo mencionado como autor de la comisión del delito de homicidio; luego de ello, le informé a mis superiores y a la fiscalía de guardia del ministerio público. Seguidamente, ese mismo día, en horas de la tarde siendo las 8 de la noche, fui comisionado para realizar una toma de la muestra de trazas de disparos en compañía del fiscal del ministerio público, el autor y su abogado defensor, esto se produjo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná. Luego de efectuar esta diligencia siendo las 8:30 p.m. de ese mismo día recibí un oficio emanado del juzgado sexto de control en donde se emanaba una orden de aprehensión y se le impuso de sus derechos y del motivo de la detención, poniéndolo a la orden de la fiscalía tercera del ministerio público, como rezaba en dicha orden. Seguidamente ese mismo día, siendo las 10:30 de la noche fui comisionado en compañía de los detectives Rafael Gutiérrez y Wladimir Rivas, para que nos trasladáramos a la residencia del ciudadano señala como autor para realizar una orden de allanamiento, loa cual fue librada por el mismo tribunal juzgado sexto de control. Para ese momento, nos hicimos acompañar del padre mencionado como autor y dos testigos quienes acompañaron a realizar la misma en la urb. Bermúdez, luego de realizar la revisión en el apartamento localizamos en el segundo cuarto donde residía el ciudadano señalado como autor una caja de cartucho calibre .38, así como la documentación, un porte de arma el cual estaba vencido un arma de fuego calibre 9 mm marca Ruger. La cual para ese momento le solicitamos información al padre del autor, donde se encontraba la misma que era de un arma de su propiedad y que el porte de arma estaba vencido. Posteriormente a ese diligencia policial; con el transcurrir de los días, volvimos a citar al padre del autor haciendo entrega de la arma de fuego y yo la recibí a fin de practicare la experticia correspondiente. Es todo”. Se le da valor probatorio ya que el funcionario realizo labores de investigación así mismo como la aprehensión y posterior allanamiento al apartamento del acusado.
Respecto a la declaración del experto TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ, cédula de identidad N° 11.827.162, quien se juramentó, identificó y declaró: “el 10 de mayo fui notificado por mis superiores, para que fuera a hacer una trayectoria balística en el sector puerto sucre al frente de la posada puerto sucre, estando allí fui en compañía del funcionario Salmerón, José; nos apersonamos al sitio, frente a la escuela Saluzzo, creo; en todo el frente de la posada turística había un vehículo tipo Ford Fiesta con los cauchos hacia arriba, presentando signos de combustión y nos entrevistamos con moradores del sitio, quienes nos indicaron la casa donde habían ocurrido los hechos, llegué a la casa para ver si había alguna persona allí y no se encontraba ninguna persona, motivo por el cual procedí a realizar la inspección no encontrando posteriormente me trasladé al despacho para buscara las inspecciones que realiza el técnico para realizar las experticias allí me dieron las actuaciones y procedí a realizar el análisis de protocolo de autopsia junto con las inspección determinado que la víctima se encontraba de espalda al tirador recibiendo un disparo a nivel del 9no. espacio intercostal izquierdo, y el proyectil alojándose, permitiéndome inferir que la víctima el momento de recibir el disparo se encontraba de espalda al tirador, dicho proyectil tenía una trayectoria de izquierda a derecha ligeramente ascendente de atrás hacia delante; había otra persona que tenía un disparo en la pierna izquierda, debido a que esa extremidad es de mucha movilidad se hace muy dificultoso determinar la trayectoria balística. Es todo”.
Se le da valor probatorio ya que el funcionario deja constancia que la función de la trayectoria balística es determinar el recorrido que realiza el proyectil desde que abandona la boca del arma hasta que se aloja. Así mismo realizo una inspección al sitio del suceso donde observo un vehículo con signos de combustión, con los cauchos hacia arriba, habían objetos contundentes, piedras y partituras de vidrio en la avenida, el vehículo ya se encontraba parcialmente desvalijado. Así mismo es claro en señalar que la persona cuando recibe el disparo está de espalda al tirador, la persona no ve al tirador cuando recibe el disparo, el disparo entra por del noveno espacio escapular, el ángulo es ascendente porque la persona al momento de recibir el disparo se encuentra en desplazamiento o huyendo de su agresor, por lo que la persona occisa, no pudo ver cuando le dieron el disparo.
Con la declaración del experto TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ, cédula de identidad N° 12.275.503, quien se juramentó, identificó y declaró: “el día 10-5-2010 me encontraba de guardia cuando se recibió llamada radiofónica de parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en el hospital central de esta ciudad, había ingresado una persona de sexo masculina carente de signos vitales, me constituí en comisión con el funcionario Pedro Díaz, nos entrevistamos con el funcionario de guardia que nos dio acceso a la morgue, estando en la misma, el funcionario nos señaló el cadáver del ciudadano, el cual al ser inspeccionado, el mismo presentaba una herida en la región escapular izquierda, se le hicieron sus diligencias respectivas al cadáver y lo dejamos ahí para que se le hiciera la autopsia; una vez saliendo de la morgue, nos entrevistamos con la madre del occiso, quien nos suministró todos los datos filiatorios del occiso y quien nos dio un pequeño relato de lo que había pasado en el sitio del suceso, manifestando que a su hijo le había dado muerte un ciudadano de nombre Johan Kattae apodado el turco; y que todo se había suscitado luego que el antes mencionado, hubiese herido con un arma de fuego un hermano en la pierna izquierda. Manifestando la misma que el occiso intervino en esa discusión y es cuando Johan Kattae le disparó en la humanidad a su otro hijo que es el occiso. Posteriormente nos dirigimos hacia la emergencia donde estaba su otro hijo, a quien se le había dado de alta, porque la herida no era de gravedad; seguidamente lo conseguimos en la salida de la emergencia y éste ratificó la versión de su mamá; posteriormente nos dirigimos hacia el sitio de los hechos, el cual resultó ser en la calle Mariño sector el salado, vía pública, una vez que nos encontramos en el mismo encontramos un vehículo totalmente calcinado y el mismo se encontraba el techo pegado al suelo, estaba volteado y totalmente calcinado. Ahí procedimos a realizar la inspección técnica, donde se observó bastantes vidrios, piedras, entre otros objetos. Es todo”.
Se le da valor probatorio ya que realizo inspección ocular al cadáver, dejando constancia que presentaba un proyectil en la zona escapular izquierda. Así mismo realizo una inspección a un vehículo calcinado totalmente Ford Fiesta en el sitio se evidenció vidrios, piedras y los rastros de la llamarada.
Con la declaración del experto JOSÉ GREGORIO SALMERÓN SALMERÓN, cédula de identidad N° 15.740.718, quien se juramentó, identificó y declaró: “el día 10 de mayo fui comisionado para realizar un levantamiento planimétrico y el mismo fue realizado según inspección técnica, quedaron marcados con sus números donde se marca el vehículo, estaban segmentos de piedras y vidrio y lo que agregué es el signo de limpieza que realizó la familia. Es todo”.
Se le da valor probatorio ya que refleja la ubicación plamimetrico donde se encontraba el vehiculo quemado.
Se hace comparecer a la Sala al experto WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, cédula de identidad N° 16.313.120, quien se juramentó, identificó y declaró: “por la oficialía de guardia, me fue suministrado un proyectil, dicha evidencia se encontraba involucrada en un hecho punible; se dejó constancia de cómo se encuentra dicha evidencia y de una manera general y específica; el propósito es dejar constancia de lo más mínimo que tenga esa evidencia para individualizarla; dicha evidencia fue un proyectil, parcialmente deformado con huella de campo y estría, se le hizo su reconocimiento y fue enviado a la Sala de Objetos Recuperados; posteriormente se le hizo experticia a varios objetos, los cuales son una caja de bala, la misma contenía nueve balas sin percutir y se encontraban en regular estado de uso y conservación, y a una caja de un arma de fuego donde venía un arma de fuego, pero la misma no estaba; estaban era una factura de dicha arma, que tenía una numeración 22449, era el N° que estaba asignado a esa factura y a nombre de un señor de apellido Kalale, no recuerdo el nombre; y se hizo un reconocimiento legal a un teléfono celular color gris y negro, marca Nokia en regular estado de uso y conservación y a un bermudas y una franela el bermuda en fibras sintéticas color gris y azul, presentando adherencias de color pardo rojizo, presunta sangre, presentando signos de suciedad y una franela de color amarillo presentando signos de suciedad. Es todo”.
Se le da valor probatorio ya qué determina que el bermudas presentaba adherencias de color pardo rojizo presunta sustancia hemática. Que el calibre de la bala que le fuere extraída del hoy occiso, así mismo da fe de los objeto que fueron incautados en el allanamiento, dando acreditado la existencia real de los mismos.

Incidencia
En este estado, el defensor privado solicita se haga comparecer al testigo ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ MUJICA, quien reside en la calle principal de Bolivariano, por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 numeral 2 del COOPP; para el día 15-12-2010 a las 9:15 a.m. Se acuerda librar boleta de traslado. Se acuerda hacer comparecer mediante el uso de la fuerza pública, al ciudadano ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ MUJICA, quien reside en la calle principal de Bolivariano, remitiendo anexo al oficio librado al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la impresión fotográfica a color del mencionado ciudadano consignada en el día de hoy por la defensa privada, a los fines de su ubicación y traslado por la fuerza pública.
Seguidamente se hace de conocimiento de las partes, que en horas de la mañana de hoy compareció por ante este Juzgado el Funcionario Sargento Primero (IAPES) VÍCTOR VALECILLOS, encargado de la conducción mediante el empleo de la fuerza pública de los medios de prueba cuya deposición se encuentra pendiente, quien informó al Tribunal respecto del testigo ANDRÉS RODRÍGUEZ MUJICA, nadie lo conoce por el sector y varios vecinos se negaron a aportar información; y en lo atinente a la ciudadana ARIANNA MELODÍA GAMARDO LARA, se visitó el domicilio de la misma en reiteradas oportunidades y se encontraba cerrado, resultando imposible comunicarse con la misma.
Se procedió durante al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: inspecciones N°s 1113, 1114, protocolo de autopsia N° 162-1687, resultado de examen médico forense N° 162-1685, certificado de defunción N° EV-11, exposiciones fotográficas, resultado de examen médico legal, registro de cadena de custodia de evidencia física, experticia de reconocimiento legal N°s 288 y 289, acta de toma de muestra para experticia de análisis de traza de disparo, porte de arma N° 412819, levantamiento planimétrico, experticia de trayectoria balística, experticia hematológica N° 9700-263-BIO-1230-10, e informe pericial N° 9700-263-1231-ALQ-109-10; se la da volar probatorio ya que es fue ratificada en sala por el experto actuante, pudiendo las partes realizar el contradictorio, dejándose constancia que la copia fotostática de las reproducciones fotográficas que fueron admitidas por el juez de control, referente a la fotografía en color del verdadero autor material del hecho, la cual no se encuentra en las actuaciones, la defensa privada la agrego, no realizándose la exhibición de la pistola marca Runner 9 mm, serial 30472540, visto que la defensa ha manifestado que la misma se encuentra en poder del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que fue entregada para que se le realizara su experticia, con respecto a estas ultimas documentales no se le da valor probatorio ya que no fueron obtenidas de acuerdo a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Durante el debate quedo acreditado la participación u autoría del acusado de auto, primero en el delito de homicidio intencional, donde quedo demostrado que en el mes de mayo del dos mil diez (2010), siendo las 10:00 de la noche aproximadamente, cuando las víctimas GERARDO DANIEL ROQUE BOADA (Occiso) se encontraban cerca de su lugar de residencia ubicada en la Calle Mariño, Sector el Salado de esta ciudad, cuando observaron una pelea entre vecinas, presentándose en el sitio el imputado de autos, quien empezó a golpear a su ex concubina de nombre ELIZABETH, interviniendo la víctima GRESMIL JOSÉ ROQUE BOADA, para que no la golpeara mas, fue entonces cuando el imputado de autos comienza a golpearlo y ambos se van a los golpes, para luego proceder a sacar un arma de fuego de su cintura disparando en la pierna a GRESMIL JOSÉ ROQUE BOADA, interviniendo el ciudadano GERARDO DANIEL ROQUE BOADA (Occiso), quien recibe un disparo en la espalda, procediendo luego el imputado a realizar varios disparos al aire para posteriormente huir del lugar, presentándose luego a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde quedó detenido. Hechos estos que quedaron demostrado con la testimonial del ciudadano GRESWIL ROQUE BOADA quien fue claro, convincente y con pleno conocimiento de los hechos señalo , que todo empezó con una pelea entre primas cuando este se acerca a ver, observa que el ciudadano JOHAN KATTAE estaba golpeando a ELIZABETH y luego su hermana Elisa Lara, por tal motivo este entra para defender a Elisa ya que se encontraba embarazada, a fin de que no la agredieran, es cuando el acusado JOHAN quien se encontraba armado con un arma de fuego, que portaba a nivel de la cintura se le cae y cuando lo agarra, lo apunta y le dispara a en la pierna a Greswil, a la altura del muslo; es cuando llego su hermano de nombre Geraldo Roque Boada (occiso) para tratar de rescatarlo , pero este al darse la vuelta el acusado le dispara en la espalda, señalando con toda precisión y pleno conocimiento de los hechos que la persona que le dispara con arma de fuego, siendo claro en señalar que el culpable de la muerte de Geraldo Roque Boada hoy occiso es el acusado Jhoan kalalil Kattae Kalae; esta declaración coincide perfectamente con la rendida por la Medico anatomopato experto ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, quien declaro que en el mes de mayo del año 2010, se recibe en el hospital central de Cumaná, un cadáver de un ciudadano que respondía al nombre de Gerardo Daniel Roque Boada, según los documentos al examen físico se le evidencia una herida de arma de fuego que presentaba halo de contusión, en la periferia del orificio de entrada estaba localizado en la parte posterior de la espalda, anatómicamente muy cerca de la columna y no había un evidente orificio de salida, donde se localizó un proyectil del halo izquierdo del esternón, que había producido una lesión importante en la aorta toráxica con hemorragia en el tórax, hemotórax bilateral, producida por arma de fuego de proyectil único, realizado a distancia ubicando al disparador a una distancia igual o mayor de 60 cms, ya que la herida no presento tatuaje de pólvora en el cadáver, era una sola herida mortal, aparte de la lesión en el pulmón, produciendo la muerte. Esta declaración la concatenamos con la rendida por el experto LUIS BELTRÁN SOTILLO HERNÁNDEZ, quien manifestó que encontrándose de guardia recibió llamada radiofónica de parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en el hospital central de esta ciudad, había ingresado una persona de sexo masculino carente de signos vitales, por lo que ingreso a la morgue del Hospital Antonio patricio de Alcala y estando en la misma, el cadáver del ciudadano Gerardo Daniel Roque Boada, fue inspeccionado, el mismo presentaba una herida en la región escapular izquierda, así mismo realizo una inspección a un vehículo calcinado totalmente Ford Fiesta en el sitio se evidenció vidrios, piedras y los rastros de la llamarada, así mismo fue establecida por el experto TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ, quien fui notificado por sus superiores, para que realizara una trayectoria balística en el sector puerto sucre al frente de la posada puerto sucre, estando allí en compañía del funcionario Salmerón, José; nos apersonamos al sitio, no encontrándose nadie en el lugar procedió a realizar el análisis del protocolo de autopsia junto con las inspección, determinado que la víctima se encontraba de espalda al tirador recibiendo un disparo a nivel del 9no. espacio intercostal izquierdo, y el proyectil alojándose, permitiéndome inferir que la víctima el momento de recibir el disparo se encontraba de espalda al tirador, dicho proyectil tenía una trayectoria de izquierda a derecha ligeramente ascendente de atrás hacia delante. Aunado a ello también tenemos la declaración del experto JOSÉ GREGORIO SALMERÓN SALMERÓN, quien fue comisionado para realizar un levantamiento planimétrico y el mismo fue realizado según inspección técnica, quedaron marcados con sus números donde se marca el vehículo, estaban segmentos de piedras y vidrio y lo que agregué es el signo de limpieza que realizó la familia. Lo que se evidencia que es ineludible que el disparo fue a distancia y el disparador se encontraba detrás de la victima realizando un disparo a traición.
Con la prueba realizada por la experto MILOWANNY GUEVARA, se dejo constancia que al examen de iones oxidantes (Nitritos y Nitratos) realizado a un pantalón tipo bermuda deportivo propiedad del acusado de auto dio positivo a la prueba, definiendo la experto que dicha prueba consiste en dejar constancia que los iones nitratos es un compuestos químicos que están presentes deflagrada la pólvora luego que se hace un disparo estos iones están presentes; en el caso que nos ocupa se le realizo la prueba a una chemise y a bermuda, dando positivo a la prueba de iones nitratos y nitritos solo la bermuda; lo que se evidencia que el pantalón estaba expuesto en el radio de acción de la persona que dispara, lo que podemos ubicar al acusado de auto en el lugar de los hechos, así como la persona que dispara, prueba esta que concatenamos con las declaraciones de los funcionarios Kibert Arenas, como el funcionario que realiza el allanamiento en el apartamento y posterior ubicación de la bermuda en la camioneta, tal procedimiento fue abaladas por los testigos presénciales del allanamiento ciudadanos HUMBERTO GONZALEZ, y JONATHAN SOSA LUGO quienes son contestes en señalar que fueron testigos presénciales de un allanamiento que se realizo en la avenida perimetral residencia del acusado de este causa, en el allanamiento en una de las habitaciones se consiguieron unas bala y una chaqueta de la policía creo que era del estado, luego me llevaron a la sede del cicpc por que ellos estaban buscando una ropa de la persona que supuestamente cometió el delito, estando en el cicpc había una camioneta que estaba parada frente se halló dentro una ropa playera tipo short y una franela, solamente quiero acotar fui testigo por la colaboración que me lo pidieron los funcionarios. Prenda esta específicamente el Short u bermuda que al realizarle la prueba de iones nitrato y nitrito resulto positiva, objetos estos antes señalados que fueron inspeccionados por el funcionario WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, dando fe de los objetos que se incautaron en el allanamiento. Aunado a ello tenemos la declaración del testigo CRISTIANGEL JOSÉ MARVAL MARVAL, quien da fe que el día que ocurrieron los hechos estaban celebrando el día de las madres; y como a las nueve de la noche encontrándose en la casa de Gerardo llega un señor y le dice que el acusado le había metió un tiro a su hermano; refiriéndose a Greswil, por lo que se dirigen al sitio de los hechos observa que Gerardo discute con Kattae, señalando a este como la persona que le dispara a Gerardo y reconociéndolo en la sala de juicio, quien lo identifica como la persona que vestía para el momentos de los hechos con pantalón bermudas azul playero y una franela. Así mismo lo manifestó el testigo ENGER LUIS CORTESIA CORTESIA, que si bien es cierto que no vio disparar al acusado de auto a Greswil Roque Boada y a Gerardo Daniel Roque Boada si lo observo al llegar al lugar de los hechos, que el turco refiriéndose al acusado, tenía un arma de fuego.
Por lo que de las declaraciones que anteceden ubican al acusado de auto en el lugar de los hechos y de acuerdo a la declaración de los testigos como Greswil Roque Boada, Cristiangel José Marval Marval, ubican al acusado como autor y participe de haberle ocasionado la muerte al hoy occiso Gerardo Daniel Roque Boada , así como la declaración de los expertos, por lo que visto los señalamientos antes expuestos y valorados es preciso señalar que en el presente caso es ineludible que estamos juzgando que existe el hecho material concerniente a la extinción de la vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida que se le acredita al acusado, ya que se estableció que tuvo un medio o instrumento idóneo como es un arma de fuego que identificaran los testigos , suficientes para el desenlace que se produjo como fue la muerte del hoy occiso Gerardo Daniel Roque Boada .
Siendo este delito unos de los que atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio es el proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida e integridad física lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio, como es la muerte violenta de un ciudadano que en vida se llamara Gerardo Daniel Roque Boada, estableciéndose la autoría de ese hecho en el presente juicio en contra del acusado de auto es por lo que este tribunal debe realizar una sentencia condenatoria y así se decide.-
Con respecto al delito de lesiones leves se evidencia que igualmente quedo acreditado en auto con la declaración de la victima GRESWIL JOSÉ ROQUE BOADA quien manifestó: Todo empezó con una pelea entre primas me acerque a ver y el ciudadano JOHAN KATTAE estaba golpeando a ELIZABETH y luego su hermana Elisa Lara entro para que no la golpeara y el la empuja y entonces yo me metí para que no se cayera Elisa y es cuando JOHAN le da el golpe en la boca. se le cae al acusado el arma de fuego y al agarrarla le dispara. Narrando las circunstancias de moda tiempo y lugar de los hechos, siendo claro y convincente en señalar al acusado Johan Kattae como la persona que le dispara en el muslo. Esta lesión fue acreditada por la medico forense, BEANELYS VELASQUEZ PATIÑO quien dio fe que realizo un examen medico forense a un ciudadano de nombre GRESWIL ROQUE, al momento del examen se observo un orificio producida por el paso de una bala por arma de fuego, con entrada en el tercio inferior externo de la pierna izquierda y orificio de salida en el tercio anterior inferior de muslo izquierdo. Herida producida por arma de fuego que no comprometía algún órgano vital; sino que era una lesión en donde se vio comprometido el músculo, por lo que se considero leve.
Por lo que este tribunal aplicando las máximas de experiencia y las pruebas anteriormente valoradas se acredito la participación y autoría del acusado Johan Kattae en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los 416 del Código Penal, en perjuicio GRESWIL ROQUE BOADA, ya que la victima fue convincente en narrar los hechos, no pudiendo las partes contradecir sus dichos, por lo que la declaración del presente testigo siendo hábil su dicho tiene plena fuerza, tal como lo establece jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de casación Penal , bajo ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores de fecha 10-05- 05, donde establece :
“ Ahora bien , el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de una prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de estás o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.-“

Vista todas las circunstancias alegadas es por lo que esta juzgadora le da valor probatorio al testigo ya que no pudieron contradecir sus dichos por lo que se debe realizar una sentencia condenatoria por este delito.
En lo que respecta a la responsabilidad y autoría del acusado en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de ELIZABETH LARA, no quedo acreditado la participación del acusado en ello, ya que la victima ciudadana Elizabeth Lara negó en juicio, que haya sido agredida por el acusado de auto, solo tenemos el informe medico forense realizado por el Dr, Alexander Garcia donde refleja las lesiones sufridas por la victima mas no puede establecer responsabilidad u autoría , por lo que respecta a este delito se debe absorber al acusado de auto y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Primero: Se absuelve al acusado JOHAN KHALIL KATTAE KALAE, venezolano, con cédula de identidad Nº 20.347.344, nacido en fecha 26/10/1991, de 19 años de edad, comerciante y estudiante, residenciado en la Avenida Perimetral, Urbanización Bermúdez, Bloque 8-B, piso 1, apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de ELIZABETH LARA, exonerando al estado venezolano de las costas procesales por este delito. Segundo se condena a JOHAN KHALIL KATTAE KALAE, venezolano, con cédula de identidad Nº 20.347.344, nacido en fecha 26/10/1991, de 19 años de edad, comerciante y estudiante, residenciado en la Avenida Perimetral, Urbanización Bermúdez, Bloque 8-B, piso 1, apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO ROQUE (OCCISO), GRESWIL ROQUE BOADA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DOS MESES , SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, pena esta calcula da en base al articulo 37 del Código Penal cuya pena esta establecida entre dos limites 12 a 18 años siendo la media Quince (15) años de presidio, visto el concurso real de delito aplicamos lo que establece el articulo 87 del código Penal que establece que al culpable de dos delitos acarree la pena de presidio y otro de arresto se realizara la conversión de los días de arresto por presidio computándose un día de presidio por tres de arresto y posteriormente aplicándose las dos terceras partes de la pena que resulte de la conversión a la pena mayor de presidio, por lo que tenemos que el delito de lesiones leves tiene una pena de tres (03) a Seis (06) de arresto siendo la media cuatro (04) meses y Quince (15) Días, esta pena debe convertirse en presidio lo que da una pena de dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas, las cuales deben sumársele a la pena mayor como es el delito de homicidio intencional, dando una pena de QUINCE (15) AÑOS, DOS MESES , SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de presidio. Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda la solicitud fiscal en el sentido de que se remita copia certificada del acta contentiva de la declaración de la ciudadana ELIZABETH LARA, ordenando la remisión del correspondiente oficio al cual habrán de adjuntarse la reproducción fotostática de lo requerido por el Ministerio Público. Líbrese boleta de encarcelación con pena impuesta al Internado Judicial de Cumaná y boleta de traslado del acusado para el día de la publicación. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta.
Dado, firmado y publicado en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


EL SECRETARIO
ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ