REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000024
ASUNTO : RK01-P-2001-000024

Celebrado como ha sido en los días 27 de Octubre del año 2010 y los días 08,19 de Noviembre y 02 y 15 de Diciembre del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario de Sala, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, en la Causa N° RP01-P-2001-0024 seguida al Acusado RAFAEL JOSÉ RINCONES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de ALI URBANEJA. Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate, se deja constancia que comparecieron: el Fiscal Tercero Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el acusado y el Defensor Privado ABOG. JORGE RAMOS; se acuerda dar inicio al presente debate explicando la naturaleza y alcance del acto.
Durante el debate se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por quien a la fecha regentare el Despacho Fiscal que hoy tiene a su cargo, a saber el ABG. EDGAR RANGEL, quien expuso: “ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado y admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control correspondiente; narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 21-01-01 de la misma manera expresó que la culpabilidad del acusado de autos quedará demostrada con los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad y que serán debatidos en este juicio oral y público, solicitó asimismo una vez concluido el debate, se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCONES, nacido el 12/07/1.954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.708.855, de oficio agricultor, hijo de Benito Fermín y Cleotilde Rincón y residenciado en Cedeño, Vía Cumanacoa, cerca del comedor alimenticio, Estado Sucre. Es todo.
Por su parte el Defensor Privado ABOG. JORGEN RAMOS quien expuso: “El día 21 de Enero del 2001, siendo aproximadamente la una y media de la mañana, en la población de Cedeño Adentro, Municipio Montes del Estado Sucre, mi defendido, ciudadano Rafael José Rincones fue agredido por el ciudadano Alí Rafael Urbaneja conocido en los bajos fondos como alias el burro a quien la población de Cedeño Adentro lo tenían como un azote debido a la cantidad de hechos delictivos que ese ciudadano había cometido en contra de los pobladores de ese caserío, lo cierto del caso es que mi defendido Rafael José Rincones había sido amenazado de muerte en múltiples oportunidades por el ciudadano Alí Rafael Urbaneja, además de haber sido robado varias veces por ese ciudadano. El día que ocurrieron los hechos el 21-01-00, desde tempranas horas del día el ciudadano Alí Rafael Urbaneja se le vio libando licor y consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, amenazando a los pobladores del caserío Cedeño adentro con un arma de fuego que portaba en su cintura y un arma blanca (cuchillo) los cuales nunca aparecieron y manifestándole a los pobladores de ese caserío que esa noche iba a ver un muerto, también amenazó a un ciudadano que lo iba a matar, en el momento que ocurrieron los hechos mi defendido se defendió y le causó al hoy occiso tres heridas con un arma blanca, las cuales en ningún momento pudieron causarle la muerte, en el momento que se presenta la riña los pobladores de Cedeño adentro retiran a mi defendido del sitio de los hechos y lo llevan a su casa quedándose el hoy occiso con todos los pobladores encima del él en los sitios de los hechos, al día siguiente aparece el hoy occiso con un aproximado de quince heridas causadas por diferentes tipos de armas, tal como consta en la experticia forense entre cortantes y punzo penetrantes y heridas mortales, las cuales si le causaron la muerte, de acuerdo a testimonios ofrecidos por personas presentes en el sitio ellos manifiestan que el caserío o los habitantes de dicha población cansados de los atropellos y de los delitos cometidos por el hoy occiso tomaban la ley en sus manos y le causaron la muerte al hoy occiso. Por tales motivos o hechos que se veran probados en el debate probatorio de este juicio se probara fehacientemente que mi defendido no le causó la muerte al hoy occiso Alí Rafael Urbaneja, y el cual es inocente del hecho que se le imputa y en ningún momento cometió ningún homicidio. Es todo.
Acto seguido la Juez a los fines de otorgarle el derecho a palabra, impone al acusado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo puede hacer sin prestar juramento; manifestando este quien se identificó como RAFAEL JOSÉ RINCONES, nacido el 12/07/1.954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.708.855, de oficio agricultor, hijo de Benito Fermín y Cleotilde Rincón y residenciado en Cedeño, Vía Cumanacoa, cerca del comedor alimenticio, Estado Sucre. Quien expuso: no querer declarar”, es todo
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el experto JACINTO RAFAEL RODRIGUEZ BRITO funcionarios adscritos al CICPC, los testigos de la defensa CARMEN DIONICIA MARQUEZ DE ZERPA, ADELFA DEL VALLE GUERRA DE GARCIA, ROSA ANGELICA HERNANDEZ, LUISA MARLENIS URBANEJA ZERPA, DELMIRA PLANCHE SALMERON, MEURIS JOSÉ MÁRQUEZ EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ y SALOMON BAUTISTA HERNANDEZ .Oídas las conclusiones el fiscal solicito la absolutoria y la defensa se adhirió a la solicitud, y el acusado se declaro inocente.-
Efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:
Con la declaración del experto JACINTO RAFAEL RODRIGUEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.981.226, quien manifestó ser funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , de este domicilio y expuso: Según mi actuación fue la de realizar experticia de reconocimiento legal a una prenda de vestir guardacamisa azul talla XXL y la misma presentaba en su parte anterior derecha nueve orificios de forma regular de buen uso y conservación y fue elaborada el 26/01/2001. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que el experto solo puede dar fe de una prende de vestir que presentaba varios orificios mas no puede establecer a quien pertenecía tal evidencia.
Respecto a la declaración de la ciudadana CARMEN DIONICIA MARQUEZ DE ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 9.981.543, venezolana, quien juramentada manifestó ser Ama de casa, de este domicilio y expuso: “El señor Alí era malo era agresivo se metía en mi casa el 20/01/2001 estuvo en mi casa como a eso de las cuatro o cinco de la tarde quien estuvo peleando con mi yerno se puso a pelear y a ofendernos y de su muerte no lo se porque yo vivo lejos de el y del señor Rafael y no se lo que pasó esa noche. Es todo”.
No se le da valor probatorio ya que la testigo solo refiere su declaración a la conducta que tuviere el hoy occiso no teniendo conocimiento de los hechos que se investigan.
Respecto a la declaración de la ciudadana ADELFA DEL VALLE GUERRA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.687.870, venezolana, quien juramentada manifestó ser obrera, de este domicilio y expuso: “Ocurrieron el 20/01/2001, yo vivo a una hora de camino de donde mataron a Alí, no dijeron que ni quien y fue en la fiesta de Santa Inés pero no dijeron nombre. El había cometido hechos de robo en la casa de mi papa y soy testigo del señor porque lo conozco toda la vida de Cedeño cuando era promotora social. Es todo”.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que la testigo refiere en su declaración la conducta impropia del hoy occiso, siendo clara en establecer que declara a favor del acusado ya que lo conoce de toda su vida por lo que existe entre ello una amistad manifiesta .
Durante el juicio compareció a deponer a la ciudadana ROSA ANGELICA HERNANDEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 9.976.968, venezolana, quien juramentada manifestó ser Ama de casa, de este domicilio y expuso: “Respecto al problema eso fue un 20/01/2001, vinimos porque fui robada por el muerto y en cuento a eso no se nada porque yo vivo en Cedeño y eso es distante. Es todo”.
Al igual que las anteriores testigos estas se refieren en su declaración a la conducta del hoy occiso mas no tienen conocimiento de los hechos investigados, por tal razón no se le puede dar valor probatorio.
Con la declaración de la ciudadana LUISA MARLENIS URBANEJA ZERPA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 48 años de edad, Cédula de identidad N° 8.642.692, con domicilio en la Población de Cedeño, Vía Cumaná - Cumanacoa, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: “mas o menos a esta hora el señor fallecido paso por mi casa, y tuvo una discusión con mi esposo, y el muchacho se molesto y se metió a la casa, el tenia un arma y un cuchillo, entraba y salía, y le decía a mi hijo de 16 años que lo iba a matar, luego al muchacho se lo llevaron, y como a eso de las siete de la noche volvió a regresar y paso enfrente de mi casa y dijo que cuando el regresara le iba a meter candela a mi casa, siguió para allá, hasta el otro día que apareció fallecido. Es todo.” Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la investigación ya que no tiene conocimiento de los hechos investigados.
Así mismo compareció la ciudadana DELMIRA PLANCHE SALMERON, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 48 años de edad, Cédula de identidad N° 5.083.248, con domicilio en la Población de Cedeño, Vía Cumaná - Cumanacoa, de profesión u oficio ayudante de cocina, quien manifestó: “El día ese que el muerto llego a la boca de cedeño, no donde lo mataron a él, en la vía, el quería matar yo fui testigo eso, esa tarde fue 20 de enero por que eran fiestas patronales, llego y tenia un cuchillo y un rama grande, luego el llego a frente de la casa mía, estaba rascado, y dijo hoy va a ser el día que mato a uno aquí en cedeño, y yo lo dije ojala que sea a ti que te maten, por que ya estábamos cansados de ese señor, el un día se metió en casa de una hija mía y hizo desastre, bueno ese día después ese día el se fue para la vega, y luego y que agarro para sabaneta para el Bar, y se metió ahí, al siguiente día fue que un compadre me dijo , comadre mataron al hombre, y le dije a quien y me dijo a Alí. Es todo.” Es todo.
No se le da valor probatorio ya que no tiene conocimiento de los hecho, los mismos los conoce por referencia que le realizara otras personas quien le comunicaron que habían matado Alí.
Con la declaración del ciudadano MEURIS JOSÉ MÁRQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, Cédula de identidad Nº 14.597.185, con domicilio en la Población de Cedeño, Vía Cumaná - Cumanacoa, de profesión u oficio albañil, quien manifestó: “Bueno yo en ese momento que se produjo la tragedia estábamos ahí, escuchamos la bulla, estábamos ahí tomándonos unos tragos, hubo discusión con el señor Rafael, nosotros lo traemos a la casa de él, luego yo me fui para mi casa, y dejamos al muerto ahí con su bulla. Es todo.”
Este tribunal no le da valor probatorio ya que no tiene conocimiento de los hechos solo refleja su declaración que en donde estaba se encontraba Ali , y el se fue para su casa dejando allí.
Durante el juicio compareció el ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, Cédula de identidad Nº 8.428.323, con domicilio en la Población de Cedeño, Vía Cumaná - Cumanacoa, de profesión u oficio albañil, quien manifestó: “Estaba en una fiesta, y estaba la riña con el señor Rafael, sacamos al señor de la riña, luego lo llevamos a su casa y yo me vine para la casa mía. Es todo.”
Este tribunal no le da valor probatorio ya que siendo amigo del acusado se vio particular interés de declarar a favor del acusado de auto.
Con la declaración del ciudadano SALOMON BAUTISTA HERNANDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 68 años de edad, Cédula de identidad N° 2.658.501, con domicilio en la Población de Cedeño, de profesión u oficio desempleado, quien manifestó: No se quien lo mató, porque yo vivo muy distante de allí. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que no tiene conocimiento de los hechos investigados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Durante el debate no se acredito la participación u autoría del acusado de auto en el hecho acusado por el ministerio público, teniendo que solicitar la absolutorio por insuficiencia de pruebas.
Es preciso señalar que en el presente caso es ineludible que estamos juzgando la existe el hecho material concerniente a la extinción de la vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida que no pudo acreditarse al acusado, ya que no se estableció que tuviere un medio o instrumento idóneo suficientes para el desenlace que se produjo como fue la muerte del hoy occiso Ali Urbaneja.
Siendo este delito unos de los que atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio es el proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida e integridad física lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio, como es la muerte violente de un ciudadano que en vida se llamara Ali Urbaneja, no estableciéndose la autoría de ese hecho en el presente juicio en contra del acusado de auto es por lo que este tribunal debe realizar una sentencia absolutoria y a sí se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara Absuelve al ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCONES, nacido el 12/07/1.954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.708.855, de oficio agricultor, hijo de Benito Fermín y Cleotilde Rincón y residenciado en Cedeño, Vía Cumanacoa, cerca del comedor alimenticio, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de ALI RAFAEL URBANEJA; por no acreditarse su responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público; absteniéndose de emitir orden de excarcelación alguna en razón de que el acusado se halle en estado de libertad. Se exonera al estado venezolano de las costas procesales.
Dado, firmado y publicado en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ