ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003070
ASUNTO : RP01-P-2006-003070


Celebrado como ha sido en los días 18, 25, 28 de Octubre 08, 17 , 30 y 13 de Diciembre del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario de Sala, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Reservado , en la Causa N° RP01-P-2010-001215, seguida a la acusada YANETH MARGARITA MONTAÑO HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.335.306, natural de Cumaná, nacida en fecha 02-09-68, de 39 años de edad, soltera, hija de Cruz María de González y Antonio Montaño (f), desempleada, residenciada en Villa Olímpica, Bebedero Tercero, bloque 19, apto. 003, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña YOSELIN DE LOS ÁNGELES PADRÓN. Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate, se deja constancia que comparecieron: el Fiscal Quinto Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la acusada y la Defensora Pública Penal ABOG. OMAIRA GUZMAN; se acuerda dar inicio al presente debate explicando la naturaleza y alcance del acto.
Durante el debate se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por quien a la fecha regentare el Despacho Fiscal que hoy tiene a su cargo, a saber el ABG. Rosmery Rengifo Key quien intervino en la primera audiencia del debata y quien expuso: “ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado y admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control correspondiente; toda vez que el ministerio público considera que existen suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana YANETH MARGARITA MONTAÑO HERNANDEZ, como autora del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA, toda vez que en fecha 15/01/2004, la niña Yoselin de los Ángeles Padrón atendió al llamado que le hiciera la ciudadana YANETH MARGARITA MONTAÑO HERNANDEZ, desde la habitación de su residencia ubicada en la calle cajigal N° 119 de Cumaná, allí dicha ciudadana se acostó en la cama boca arriba y sube encima de su cuerpo a la niña Yoselin Padrón, le quita la ropa la besa y le introduce el dedo en sus partes intima. El ministerio Público, durante el presente debate oral y privado demostrará que el delito por el cual se acusa a la mencionada ciudadana efectivamente se suscitaron de acuerdo a lo manifestado, por lo cual esta representación traerá a este debate los siguientes medios probatorios: testimonio del Dr. Arquímedes fuentes y Hermes Rivero, testimonio de los Expertos Teodora González y Jacinto Rodríguez; testimonio de la niña Yoselin de los Ángeles Padrón, testimonio de la señora Adela María Chammas, testimonio del ciudadano Jesús Rafael Padrón. Como prueba documental: partida de nacimiento N° 853 perteneciente a la victima. A los fines para ser incorporado conforme al 339 del copp, ofrezco examen médico forense de fecha 20/01/2004, correspondiente al examen médico practicado a la victima. Finalmente una vez evacuado todo y cada uno de los medios probatorios ofrecidos considera el ministerio público que quedará demostrado la culpabilidad de la acusada, por el delito de abuso sexual a niño”. Es todo.
Por su parte la Defensora Publica ABOG.OMAIRA GUZMAN quien expuso: ““tal y como lo ha señala la fiscal, mi defendida es acusada por el delito de abuso sexual de niño, previsto en el 259 de la LOPNNA; basando esta defensa en el principio de inocencia previsto en el articulo 8 del COPP, puesto que la fiscal del ministerio público tiene la carga de la prueba de demostrar que mi defendida esta involucrada en ese delito y la participación que tiene o no esta ciudadana; en base a los principios constitucionales y en base al articulo 113, este es la única fase para determinar la responsabilidad de esta persona de los hechos que le fueron acusados. Por lo que es usted ciudadana juez quien valorara los medios de prueba presentados por la fiscal; por lo que esta defensa desde el inicio solicito que haga el juicio oral a fin de demostrar la responsabilidad de mi representada. Es todo.
Acto seguido la Juez a los fines de otorgarle el derecho a palabra, impone al acusado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo puede hacer sin prestar juramento; manifestando este quien se identificó como YANETH MARGARITA MONTAÑO HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.335.306, natural de Cumaná, nacida en fecha 02-09-68, de 39 años de edad, soltera, hija de Cruz María de González y Antonio Montaño (f), desempleada, residenciada en Villa Olímpica, Bebedero Tercero, bloque 19, apto. 003, Cumaná, Estado Sucre. Quien expuso: me gustaría hacerlo después”, es todo

Durante el debate Oral y Reservado se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el medico forense Herme Rivero, los experto Teodora González y Jacinto Rodriguez funcionarios adscritos al CICPC, los testigos Yoselyn Padron, adela Maria Chamnas, se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: copia de la partida de nacimiento N° 853, informe Medico Forense de fecha 20-01-2004.-Oídas las conclusiones el fiscal solicito la condenatoria y la defensa pidió la absolutota para su defendida, la acusada se declaro inocente.-
Efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:
Con la declaración del medico forense Dr. HERMES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 4.683.911 de 55 años de edad, quien debidamente juramentado se identificó manifestando ser Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “ Se le practico examen el 20/01/2004 ginecológico y ano rectal donde no presento lesiones en los mismos y el himen sin lesiones”. Es todo.-
Se le da valor probatoria a la declaración del experto ya que diagnosticó que la menor no presentaba para el momento del examen lesión ya que el mismo se realizo el día 20-01-2004.
Respecto a la declaración de la experto adscrito al CICPC Jacinto Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°. 09.981.226, de 40 años de edad, quien presto juramento y declaró: fui comisionado para practicar experticia de reconocimiento legal el 21/01/2004, siendo a una prenda intima pequeña confeccionada en tela de color azul que en la parte superior frontal se apreciaba una imagen de animal cochino, estaba presentaba, sustancia color pardo rojiza, teniendo relación con un hecho contra la moral y las buenas costumbres donde aparecía como victima Yoselin Padrón y como victimaria Yaneth Montaño. Es todo.-
Se le da valor probatorio ya que al examinar la prenda intima la misma con las características de una prenda intima pequeña, confeccionada en tela de color azul, con una figura en la parte delantera de un cochino, que presentaba una mancha de color pardo rojiza.
La anterior declaración la concatenamos con la rendida por la funcionaria TEODORA GONZÁLEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 10.947.145 de 40 años de edad, quien debidamente juramentada se identificó manifestando ser EXPERTO adscrito al cicpc, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “ fui comisionada para realizar experticia de reconocimiento legal en fecha 21 de enero de 2004, a una pataleta pequeña elaborada en tela de color azul, sin marca visible; con una figura alusiva a un cochino, en la parte anterior media, con manchas de color pardo rojiza en la parte inferior, al ser examinada se observa que la misma estaba usada y en regular estado de conservación”. Es todo.
Se le da valor probatorio ya que la evidencia le es entregada a través de cadena de custodia y solicitud del departamento de sustanciación, quien al tener conocimiento del delito le da inicio a la investigación, siendo clara que la pantaleta o blumer tenia una mancha pardo rojizo, en la parte de la base, en donde va posada la vulva.-
Con la declaración de la victima la niña YOSELIN DE LOS ANGELES PADRON CHAMMAS, quien no posee cédula de identidad, de 12 años de edad, quien declaró: “la señora Yaneth una vez me encerró y me tocó lo que yo tengo abajo, me dijo que mi mama no me quería y que mi papá tampoco, y que ella si me quería, que me alejara de mi mamá y de mi papá y ella me encerró. Después me fue que mi tía y me estaba picando lo de abajo.- Es todo.-
Se le da pleno valor probatorio ya que en forma clara, convincente e inequívoca no pudiendo las partes contradecir su declaración dejo claro las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos los cuales en el año 2004; cuando su mamá estaba cocinando, ella se encontraba en el cuarto de la señora yaneth; ya que ella le dijo que entrara que tenía una broma que le iba a enseñar; siendo mentira ya que lo que realizo al momento de entrar la menor fue que la encerró; le toco la totona y el trasero; cuando empezó a gritar fue cuando la acusada le tapa la boca, por lo que no puede dar contestación a los llamados que escuchara que le realizaba su madre ya que la acusada la agarraba por la mano, para que no saliera y le decía que su madre no la quería que solo ella la quería que no salieras , por lo que al logra escapar ya que Yaneth abre la puerta y le cuenta lo sucedido a su madre.
La declaración que antecede la concatenamos a la rendida por la declaración de la ciudadana ADELA MARÍA CHAMMAS DEMIAN, titular de la cédula de identidad N° 10.568.961, de 40 años de edad, quien debidamente juramentada se identificó manifestando ser vendedora, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “hace tiempo en el 2004, lo que paso con mi hija de tres añitos, casi cuatro, cuando la señora aquí presente abusó de ella, yo estaba cocinando y la niña estaba en su cuarto, y la estaba buscando y estaba encerrada con mi hija y le estaba tapando la boca, me volví loca a buscándola, y salio la niña y me dijo la niña que la señora le decía que su papá ni su mamá la querían, que solo ella la quería. La niña empezó a picarse en sus partes y me dijo que chapina le toco sus partes, y cuando orinaba le dolía, eso fue al otro día después que mi hija no la encontraba. La niña me dijo que ella se acostó sobre ella y que le dio besos en la boca, y como esa señora tiene problemas no quise reclamarle y fui a la casa de la abuela de ella y me dio un dinero para comprarle una medicina a la niña. Pero la lleve al medico forense a fin que le hicieran las evaluaciones; la abuela de ella me decía que con el dinero se iba a tapar todo lo que paso. Mi hija tiene un trauma por lo que paso, el psicólogo me dijo que es producto de lo que vivió.- Es todo.-
Este tribunal le da valor probatorio ya que es conste con la declaración de la victima al manifestar que efectivamente su hija no la encontraba y al verla de nuevo esta le manifestó que escucho cuando la llamaba pero no podía contestarle porque la acusada le tapaba la boca para que no dijera nada, manifestando así mismo que los hechos sucedieron en el cuarto de la acusada ubicada en calle cajigal N° 109; cuya residencia era de la ciudadana Margot hoy difunta y quien era abuela de la acusada, por tal motivo Yaneth Margarita Montaño; era la encargada de llevar a la residencia; por tal motivo ella tenía su habitación allí ya que era encargada de cobrar; siendo clara que ese día se dirige a la habitación de Yaneth Margarita Montaño; pero no respondía nadie es después cuando su hija le dice que estaba en el cuarto de Yaneth Margarita Montaño; pero no podía contestarle porque le tenia la boca tapada; así mismo le manifestó que le toco el chapito, queriendo decir con el chapito era la vagina; en ese momento noto a su hija asustada, y le picaba sus partes; observando algo extraño en sus partes ya que estaba irritada; por lo que le coloco vaselina pero seguía igual, por lo que fue a la PTJ hoy CICPC, pero no le pudieron realizar el examen medico forense a la niña ya que era sábado y le manifestaron que la llevara al medico forense el lunes.
Se procedió durante el Juicio Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: partida de nacimiento N° 853 perteneciente a la victima. Donde se demuestra que la ciudadana Yoselin Padron es menor de edad, por lo que se le da valor probatorio, respecto al examen médico forense de fecha 20/01/2004, practicado a la victima, igualmente se la da volar probatorio ya que es fue ratificada en sala por el experto actuante, pudiendo las partes realizar el contradictorio .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Durante el debate se acredito la participación y autoría de la acusada de auto, la cual se desprende de las declaraciones que anteceden como fueron las declaraciones de la victima Yoselin Padrón quien fue clara en señalar que la señora Yaneth una vez que la encerró le tocó sus partes intimas, refiriéndose la niña que “lo que yo tengo abajo” , le dijo que su mamá no la quería y que su papá tampoco y que ella si la quería, que se alejara de su mamá y de su papá y la encerró en el cuarto, siendo muy clara, convincente e inequívoca no pudiendo las partes contradecir su declaración sobre los hechos, ya que dejo claro las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos los cuales en el año 2004; cuando su mamá estaba cocinando, ella se encontraba en el cuarto de la señora Yaneth; ya que ella le dijo que entrara que tenía una broma que le iba a enseñar; siendo mentira ya que lo que realizo al momento de entrar la menor fue que la encerró; le toco la totona y el trasero; cuando empezó a gritar fue cuando la acusada le tapa la boca, por lo que no puede dar contestación a los llamados que escuchara que le realizaba su madre ya que la acusada la agarraba por la mano, para que no saliera, aunado a ello le decía que su madre no la quería que solo ella la quería, que no saliera, por lo que al logra escapar ya que Yanet abre la puerta, es cuando la menor le cuenta lo sucedido a su madre. Esta declaración es conteste con la rendida por la madre de la victima que si bien es cierto que no puede dar fe de lo que sucedió dentro de la habitación si es conteste con la menor al decir la ciudadana ADELA MARÍA CHAMMAS DEMIAN madre de la menor al manifestar que efectivamente su hija no la encontraba y al verla de nuevo esta le manifestó que escucho cuando la llamaba, pero no podía contestarle porque la acusada le tapaba la boca para que no dijera nada, manifestando así mismo que los hechos sucedieron en el cuarto de la acusada ubicada en calle cajigal N° 109; cuya residencia era de la ciudadana Margot hoy difunta y quien era abuela de la acusada, por tal motivo Yaneth Margarita Montaño; era la encargada de la residencia; por tal motivo ella tenía su habitación allí ya que era encargada de cobrar; siendo clara que ese día se dirige a la habitación de Yaneth Margarita Montaño; pero no respondía nadie, es después cuando su hija le dice que estaba en el cuarto de Yaneth Margarita Montaño; pero no podía contestarle porque le tenia la boca tapada; así mismo le manifestó que le toco el chapito, queriendo decir con el chapito que era la vagina; en ese momento noto a su hija asustada, y le picaba sus partes; observando algo extraño en sus partes intimas ya que estaba irritada; por lo que le coloco vaselina pero seguía igual, por lo que fue a la PTJ hoy CICPC, pero no le pudieron realizar el examen medico forense a la niña ya que era sábado y le manifestaron que la llevara al medico forense el lunes, visto la irritación y habiendo suministrado crema a la niña y posteriormente prestado asistencia medica tal como lo señalara la madre y victima en el presente caso al momento de realizar el examen el día lunes, el medico forense Dr. HERMES RIVERO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que le practico examen el día 20/01/2004 ginecológico y ano rectal donde no presento lesiones en los mismos y el himen sin lesiones. Sin embargo al momento de llevarla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a formular la denuncia el día sábado a los fines de la investigación la madre proporciono u blumer de la menor, dejando constancia los expertos CICPC Jacinto Rodríguez y TEODORA GONZÁLEZ MORENO fueron comisionado para practicar experticia de reconocimiento legal el 21/01/2004, siendo a una prenda intima pequeña confeccionada en tela de color azul que en la parte superior frontal se apreciaba una imagen de animal cochino, estaba presentaba, sustancia color pardo rojiza, teniendo relación con un hecho contra la moral y las buenas costumbres donde aparecía como victima Yoselin Padrón y como victimaria Yaneth Montaño.
De la valoración de los medios de pruebas se evidencia que es acreditado el tipo penal acusado, ya en relación específica a la calificación del delito de abuso sexual a adolescentes, este delito no se requiere la relación sexual, ya que el primer aparte de este artículo es el que está referido a este supuesto, este delito se configura cuando hay contacto sexual, en el caso que nos ocupa se da cuando YANETH toca a la niña con sus manos, allí surge el abuso sexual, no se requiere que haya una relación sexual, en esta sala nadie habló de relaciones sexuales. Quedó claro con las declaraciones de los medios de prueba que la acusada es responsable de los hechos por los cuales se les acusa, ante la existencia de una pluralidad de elementos que demuestran la participación de YANETH en los hechos. Así mismo es de señalar que en estos delito no siempre existen testigos ya que el agresor procura realizarlo en un lugar reservado aunado a ello la niña de la edad de la victima dejo claro en sala lo ocurrido con una credibilidad y claridad en su dicho no pudo ser desvirtuado por la defensa por lo que en el presente caso se debe Condenar a la acusada de auto. Es todo y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, condena a cumplir a la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley, e igualmente lo condena al pago de las costas procesales, a la ciudadana YANETH MARGARITA MONTAÑO HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.335.306, natural de Cumaná, nacida en fecha 02-09-68, de 39 años de edad, soltera, hija de Cruz María de González y Antonio Montaño (f), desempleada, residenciada en Villa Olímpica, Bebedero Tercero, bloque 19, apto. 003, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña YOSELIN DE LOS ÁNGELES PADRÓN.
Dado, firmado y publicado en la sala 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ