ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001215
ASUNTO : RP01-P-2010-001215

Celebrado como ha sido en los días 27de Octubre del año 2010-, el 05, 16, 29, de Noviembre y 09 de Diciembre del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario de Sala, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público, en la Causa N° RP01-P-2010-001215, seguida al acusado JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5703308, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/10/1961, de profesión u oficio taxista, residenciado en urbanización la llanada, sector 04, avenida 04, casa número 19, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse el imputado presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro, en perjuicio de IRIS DEL VALLE MARCANO, respectivamente. Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate, se deja constancia que comparecieron: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, el acusado previo traslado y el Defensor Privado William Lemus; se acuerda dar inicio al presente debate explicando la naturaleza y alcance del acto.
Durante el debate se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por quien a la fecha regentare el Despacho Fiscal que hoy tiene a su cargo, a saber el ABG. EDGAR RANGEL PARRA quien expuso: “ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07-05-2010 y admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control correspondiente; toda vez que el ministerio público considera que existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5703308, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/10/1961, de profesión u oficio taxista, residenciado en urbanización la llanada, sector 04, avenida 04, casa número 19, Cumaná, Estado Sucre;, como autor del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro, en perjuicio de IRIS DEL VALLE MARCANO, De los hechos ocurrido en fecha 08/04/2010, cuando fue detenido el ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el hotel Villamar ubicado en la avenida universidad luego de haberse recibido de manos de la ciudadana IRIS MARCANO, la cantidad de 300 bolívares a quien le solicitó que fuera a declarar en el juicio de su hijo en el cual este fue victima y donde dice que ellos no fueron quienes le robaron, situación que fue comunicada al detective OYER quien hizo acto de presencia en el lugar acordado para la entrega del dinero y una vez en el lugar acordado en presencia de los testigos, detuvieron al imputado incautándole el dinero y un teléfono celular;; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. El ministerio Público, durante el presente debate oral y público demostrará que el delito por el cual se acusa al mencionado ciudadano efectivamente se suscitaron de acuerdo a lo manifestado, por lo cual esta representación traerá a este debate los medios probatorios descritos en el escrito acusatorio. Finalmente una vez evacuado todo y cada uno de los medios probatorios ofrecidos considera el ministerio público que quedará demostrado la culpabilidad del acusado, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro, en perjuicio de IRIS DEL VALLE MARCANO”. Es todo.
Por su parte el Defensor Privado quien expuso: “esta defensa determinara que las circunstancia de modo tiempo y lugar no concuerdan y no son como lo expone por le misterio público. El ministerio público no hizo las investigaciones pertinentes por cuanto mi representado no es responsable de lo que se le acusa y así se demostrara con todos y cada uno de los medios de pruebas que serán evacuadas a través de ese juicio oral y público”. Es todo.
Acto seguido la Juez a los fines de otorgarle el derecho a palabra, impone al acusado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo puede hacer sin prestar juramento; manifestando este quien se identificó como JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5703308, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/10/1961, de profesión u oficio taxista, residenciado en urbanización la llanada, sector 04, avenida 04, casa número 19, Cumaná, Estado Sucre.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los experto CARLOS PEREZ ORTIZ, PAUL ERNESTO LOPEZ LUNA, experto BERENISE DEL CARMEN CABELLO BLONDELL, funcionarios adscritos al CICPC, y los testigos promovidos por la defensa NANCY ROMERO DE CASTILLO , EDDRY BEATRIZ ROQUE VELASQUEZ, MILAGROS JOSEFINA GUEVARA FREITES, y ASDRUBAL RAFAEL RODRÍGUEZ, se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: experticia documento lógica N° 9700-263-0909-10, experticia de análisis de contenido N° 9700-263-0908-AFA-040-10 y registro de cadena de custodia de evidencias físicas .-Oídas las conclusiones el fiscal solicito la absolutoria y la defensa se adhirió a la solicitud, el acusado no declaro.-
Efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación: Respecto a la ciudadana CARLOS PEREZ ORTIZ, venezolano, 31 años de edad titular de la cédula de identidad N° 13.836.056, detective del CICPC, quien juramentado e identificado se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró expuso:” si tratamos de cadena de custodia fui el funcionario encargado de guardia de recibir la evidencia dejar constancia en la libro de novedades y entregársela al funcionario que se encarga de trabajarla, es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que establece que se cumplió con la cadena de custodia.
Compareció a deponer a la sala de audiencias el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 05.690.970 de 52 años de edad, quien debidamente juramentada se identificó manifestando ser sargento mayor del IAPES, de este domicilio quien debidamente juramentada se identificó, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “yo conozco a ambas partes, de la señora iris y del señor Muñoz y supe del caso que a Jesús le habían robado el carro, y en el mes de abril fui al cumanagoto me encuentre a la señora iris y ella me dijo que como yo conocía al señor Jesús que intermediara apara que ayudara a su hijo, y me dijo que ella había conversado con la otra señora y que habían acordado darle un dinero al señor Jesús para arreglar su carro, pasaron los días y cuando llego la audiencia preliminar, el me dijo que iba a llevar a su nieta a caracas para la fecha. Así que hable con iris y ella me dijo que ella le pagaba el vuelo a caracas para que el viniera a la audiencia. El día de la audiencia el vino, y no se por que el hijo quedo detenido entonces ella me llama y me dijo de manera molestas que ese guardia le desgracio la vida a su hijo y que se lo iba a pagar. Depuse me entere que Muñoz estaba detenido y hable con ella para ver si desistía de lo que hizo por que el es una buena persona, ella me dijo también que por lo que le hizo a su hijo el lo iba a pagar, y que ahora era que el le quedaba tiempo preso. Esa fue la ultima conversación que tuve con ella, de allí no supe mas nada de ella. Es todo.-
Este tribunal no le da valor probatorio ya que el conocimiento que tiene de los hechos es referencial y no aporta nada a la investigación.
Con la declaración de la experto BERENISE DEL CARMEN CABELLO BLONDELL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.124.265, de 32 años de edad, funcionarios del CICPC, quien juramentada e identificada se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró expuso:” Fui comisionada para hacer experticia de trascripción de contenida celular modelo BT50, motorolla, habían directorios mensajes enviados y llamadas entrantes y salientes, con exactitud no recuerdo los mensajes, en el directorios se encontrón 73 números telefónicos, 13 llamadas recibidas entre 02-04-10 hasta el día 08-04-2010 y llamada realizada 02-04-10 9 y 22 a.m. hasta 8-04-10 7;58, se hicieron llamadas 28 llamadas, seis mensajes de texto en la modalidad de salida, seis mensaje del numero 0424 8926128. 01463204097 “Ramon alist voy en camin, es Olimar, Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que solo acredita un directorio telefónico de llamadas realizadas y recibidas mas no establece responsabilidad al acusado de auto.
Compareció a declarar a la ciudadana PAUL ERNESTO LOPEZ LUNA, venezolano, 36 años titular de la cédula de identidad N° 11.381.937, funcionario del CICPC, quien juramentado e identificado se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró expuso:” Se le realizó experticia a tres ejemplares con apariencia de billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (100 Bs. F) En el despacho con el implemento verifique y cumplió que el dinero eran autentico, es todo.
Este tribunal solo le da valor probatorio a fin de determinar la existencia de tres ejemplares de billete de cien boliares (Bs.100,00) de curso legal en el país, mas no se le puede establecer que los mismos estuvieren en poder del acusado de auto y menos que le fuere suministrado por la ciudadana IRIS DEL VALLE MARCANO.
Con la declaración de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GUEVARA FREITES, titular de la cédula de identidad N° 08.645.456, de 46 años de edad, quien debidamente juramentada se identificó manifestando ser ama de casa, de este domicilio, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “el señor fue a mi casa a buscar a mi hijo a que le arreglara el carro, eso fue el 08/03 a la 9:00 día jueves, el señor Muñoz estaba al lado mío y recibió una llamada y entonces me dijo que le iba a dejar el carro a mi hijo para que se lo arreglara, que iba a ir a casa de una señora que le iba a dar unos reales para arreglar el carro; después se fue y dejo el carro en mi casa parado, como a las doce del día fue su hijo a buscar el carro diciendo que a su papa lo habían puesto preso.- Es todo.-
Este tribunal no le da valor probatorio ya que el conocimiento que tiene de los hechos es referencial
Respecto a la declaración de la ciudadana EDDRY BEATRIZ ROQUE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 08.433.567 de 48 años de edad, quien debidamente juramentada se identificó manifestando ser costurera, de este domicilio, quien debidamente juramentada se identificó, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “la señora iris me fue a buscar una noche a la casa, alguien me llamo y me dijo que estaba una persona fuera, la madre de Alejandro quien estaba detenido con mi hijo, y me dijo que íbamos hablar con el señor, el dueño del carro, nos fuimos a la casa del señor en la llanada, llegamos allá estaba el señor allí con un grupo de personas hablamos con el señor y hicimos un trato con el que le íbamos a dar un dinero para que arreglara su carro. Ella me dijo que entre las dos le damos tres millones de bolívares y me dijo que ella lo podía dar todo pero, como yo era la madre del otro muchacho debía dar la mitad. El nos dijo que el no nos estaba pidiendo plata a uno, pero como realmente lo necesitaba por que el taxiaba necesitaba arreglar su carro. El nos dijo que el iba a ayudar a los muchachos que no los iba acusar, lo que el necesitaba era su carro. La señora iris dijo que le podía dar una plata en el momento. Yo le lleve novecientos mil bolívares al señor y le dije que con lo que yo consiguiera se lo iba a llevar y con los días le lleve cien y el me dijo que no le llevara mas. De allí me fui no tuve mas comunicación con esta señora y una vez fui a la policía y me la encuentre cuando le llevaba la comida a mi hijo y me pregunto si habían llamado a mi hijo, de allí no la volví a ver mas. Es todo.-
Este tribunal le da valor probatorio ya que la testigo manifestó en forma coherente e inequívoca, que en ningún momento el acusado le solicitara dinero alguno, siendo ellas las que buscaron donde vivía el acusado a fin de proporcionarle dinero, a cambio que el acusado intercediera a favor de su hijo, es decir se dejo claro en el juicio que el acusado de auto fue victima de un Robo agravado por el cual esta siendo juzgado el hijo de la ciudadana EDDRY BEATRIZ ROQUE VELASQUEZ así como el hijo de la supuesta victima en el presente procedimiento la ciudadana IRIS DEL VALLE MARCANO, aunado a ello fue clara en manifestar que en ningún momento le entrego dinero al acusado, sin embargo declaró que le entrego la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900.00) a la ciudadana IRIS DEL VALLE MARCANO, siendo clara en las respuesta que diera en sala tales como; ¿desde cuando conoce a la señora iris? Cuando llego a mi casa; ¿recuerda la fecha?; no pero fue a los pocos días de que detuvieran a mi hijo, ¿Cuándo la busca que le manifestó? Que como yo era la madre del otro muchacho con quien esta detenido su hijo que la acompañara hablar con el señor; ¿Qué le dijo al señor Jesús? Le dijo que ella le iba a dar dinero para arreglar a su carro, para ayudar a los muchachos; ¿quien es la señora iris? La mama de Alejandro, del otro muchacho que esta detenido con mi hijo; ¿Por qué su hijo esta detenido con el hijo del señora iris? Por el problema del carro, por que le habían quitado el carro del señor;¿esa suma de dinero que usted le entrego al señor Jesús, se lo entrego por que el se lo impuso o usted se lo entrego voluntariamente? El no nos exigió nada, yo reconozco que mi hijo hizo mal y lo hice por que el lo necesitaba; ¿usted vio cuando la señora iris le entrego el dinero al señor Jesús? no; ¿el convenio fue entre ustedes dos o entre los tres? No solo fue entre nosotras dos.
De la declaración de la ciudadana NANCY ROMERO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 08.443.853 de 47 años de edad, quien debidamente juramentada se identificó manifestando ser obrera, de este domicilio, quien debidamente juramentada se identificó, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “yo lo que se es que al señor le robaron su carro. Cuando le robaron su carro su esposa y yo estábamos de viaje y cuando llegamos lo estábamos llamando para nos fueran a buscar al Terminal y no respondía el celular, cuando llamo a la casa y quien nos agarra el teléfono su hijo es el que nos da la noticia., garramos un taxi llegamos a la casa y efectivamente así fue. A raíz de eso las mamas de los muchachos siempre iban a su casa abogar por sus hijos y le decían que lo iban ayudar para arreglar su carro, tu sabes como se pone uno las madres.
Este tribunal le da valor probatorio ya que nos deja aclarar que efectivamente al ciudadano acusado de auto le fuera robado un vehiculo automotor, y or este hecho se encontraban detenidos los hijo de la ciudadana IRIS DEL VALLE MARCANO y de la ciudadana EDDRY BEATRIZ ROQUE VELASQUEZ .
Se procedió durante al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: experticia documento lógica N° 9700-263-0909-10, experticia de análisis de contenido N° 9700-263-0908-AFA-040-10 y registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Se le da valor probatorio ya que comparecieron los funcionarios actuantes por lo que pudiendo las partes realizar el contradictorio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Durante el debate no se acredito la participación y autoría del acusado de auto en donde se desprende de las declaraciones que anteceden como fueron las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, solo acreditan actuaciones de investigación mas no responsabilidad del hecho acusado al ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, durante el debata se logro la comparecencia de la testigo EDDRY BEATRIZ ROQUE VELASQUEZ a quien este tribunal le dio valor probatorio a su declaración ya que en forma coherente e inequívoca, indico al tribunal que en ningún momento el acusado le solicitara dinero alguno, siendo ellas las que buscaron la dirección del acusado de auto a fin de solicitarle que intercediera por su hijo, ya que días atrás había sido el auto del robo de vehiculo automotor al acusado de auto, todo con el fin de que el acusado no acusara a su hijo del robo, así mismo dejo claro que el acusado en ningún momento le solicitó dinero, que eso había sido idea de la ciudadana Iris Marcano, a fin de que el ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ intercediera a favor de su hijo, es decir se dejo claro en el juicio que el acusado de auto fue victima de un Robo por el cual esta siendo juzgado el hijo de la ciudadana EDDRY BEATRIZ ROQUE VELASQUEZ así como el hijo de la supuesta victima en el presente procedimiento la ciudadana IRIS DEL VALLE MARCANO, aunado a ello fue clara en manifestar que en ningún momento le entrego dinero al acusado, sin embargo declaró que le entrego la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900.00) a la ciudadana IRIS DEL VALLE MARCANO, siendo clara en las respuesta que diera en sala tales como; ¿desde cuando conoce a la señora iris? Cuando llego a mi casa; ¿recuerda la fecha?; no pero fue a los pocos días de que detuvieran a mi hijo, ¿Cuándo la busca que le manifestó? Que como yo era la madre del otro muchacho con quien esta detenido su hijo que la acompañara hablar con el señor; ¿Qué le dijo al señor Jesús? Le dijo que ella le iba a dar dinero para arreglar a su carro, para ayudar a los muchachos; ¿quien es la señora iris? La mama de Alejandro, del otro muchacho que esta detenido con mi hijo; ¿Por qué su hijo esta detenido con el hijo del señora iris? Por el problema del carro, por que le habían quitado el carro del señor;¿esa suma de dinero que usted le entrego al señor Jesús, se lo entrego por que el se lo impuso o usted se lo entrego voluntariamente? El no nos exigió nada, yo reconozco que mi hijo hizo mal y lo hice por que el lo necesitaba; ¿usted vio cuando la señora iris le entrego el dinero al señor Jesús? no; ¿el convenio fue entre ustedes dos o entre los tres? No solo fue entre nosotras dos. La declaración que antecede la concatenamos con la rendida por la ciudadana NANCY ROMERO DE CASTILLO, quien manifestó que al acusado le robaron su carro. Cuando le robaron su carro, y por este hecho se encontraban detenidos los hijos de la ciudadana IRIS DEL VALLE MARCANO y de la ciudadana EDDRY BEATRIZ ROQUE VELASQUEZ.
De la valoración de los medios de pruebas se evidencia que no es acreditado el tipo penal acusado, ya que la Extorsión la acción es constreñir al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a disposición del culpable dinero , cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, procurando una amenaza de un mal para lograr una prestación de carácter patrimonial, por lo que en el presente caso no se acredito que el acusado de auto haya ejercido en contra de la victima una intimidación a fin de procurarse un beneficio económico, por tales circunstancia es por lo que al no acreditarse responsabilidad, participación u autoría de los hechos al acusado de auto, se debe absorber al ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara Absuelve al ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5703308, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/10/1961, de profesión u oficio taxista, residenciado en urbanización la llanada, sector 04, avenida 04, casa número 19, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro, en perjuicio de IRIS DEL VALLE MARCANO, respectivamente. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda oficiar al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que por esta causa sea excluido del sistema CIPOL ONIDEX.
Dado, firmado y publicado en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ






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