REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000126
ASUNTO : RP01-P-2011-000126

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
RATIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; en contra del imputado ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ, quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado CATALINO GONZÁLEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente en su encabezamiento, y primer aparte numeral 1 del mismo artículo, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, en perjuicio del niño XXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ y solicito se ratifique la medida privativa de libertad que fuera acordada por este Tribunal en el día de hoy contra el mencionado ciudadano; por los hechos ocurridos en fecha 06-01-2011, cuando el niño XXX, de 6 años de edad, se encontraba jugando con unos vecinos, cuando de pronto fue llamado por el ciudadano ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ conocido en el sector como “EL COCO”, quien lo condujo hasta un anexo que queda detrás de su residencia y allí procedió a bajarle el pantalón introduciéndole el dedo en la región anal, trayendo como consecuencia una Fisura Anal y Perianal en hora 11 y 12 según esferas del reloj, con traumatismo Ano Rectal reciente según evaluación Medico Forense practicada en fecha 07-01-2011 por la Dra. BEANELLYS VELÁSQUEZ adscrita a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el diagnóstico. Ciudadana Juez, estamos en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena corporal y la acción no está evidentemente prescrita y señala que conforme a los resultados de la investigación que hasta el presente momento se adelanta, estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del niño XXX, delito previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente en su encabezamiento, y primer aparte numeral 1 del mismo articulo, delito que se atribuye al imputado ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ, en virtud que el mismo le introdujo el dedo al niño en mención, lo que es sancionado con pena privativa de libertad mayor de diez (10) años en su limite máximo, y además dicho delito se cometió el día 06-01-2011 y por ello la acción penal no se encuentra prescrita, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado. Asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado es autor o partícipe del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del niño XXX. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído, dio a entender que no deseaba declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al abogado CATALINO GONZÁLEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “considero que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ; ya que especialmente el numeral 2, habla de la responsabilidad del autor que haya cometido el hecho punible y debería tenerse la conciencia que el autor tuvo la intencionalidad de cometer el hecho; en el caso que nos ocupa, a través del principio de inmediación y creo que el Ministerio público solicitó la orden de aprehensión y en esta sala pide la privación, sin tomar en cuenta la situación psíquica del imputado, tan es así que en esta misma sala y anterior a esta audiencia, el imputado fue oído por un hecho en el cual el denunciante es la madre de la víctima, es decir, del niño, lo cual, deja claro que el imputado es una persona que confronta situaciones y problemas de conducta, que lo lleva a un actuar de una manera consciente, hecho éste que a criterio de la defensa considera que en un supuesto hubiese llegado a ser autor del delito que se le está imputando en esta audiencia debió realizarlo con ausencia de uno de los elementos que conforman la tipicidad como sería la acción. En segundo término, considera la defensa, que el tercer requisito exigido en el artículo 250, no están llenos los extremos, ya que como se observa, de igual manera, el acusado no representa un peligro de fuga; por su misma forma de conducta y personalidad, e igualmente no se ha indicado ni se ha señalado la incapacidad que pudiera tener para obstaculizar la investigación de la cual es objeto. De igual manera señala la norma, que en este caso el juez debe analizar el hecho en concreto, y podrá sustituir la privación de libertad, por una medida menos gravosa. En el caso que nos ocupa, en aras del principio de presunción de inocencia, así como el principio de indubio pro reo, en el cual, las dudas siempre deben ser a favor del acusado, del procesado, o en este caso, del imputado y observándose, a todas luces, la personalidad del acusado, la cual, a criterio de la defensa, puede estar enmarcada dentro de lo que prevé el artículo 62 del Código Penal, en este sentido, ruego a usted, examinar el caso en particular, y en vez de conceder al ministerio público el pedimento que hace, lo sustituya por una medida cautelar menos gravosa; la cual, dentro de ésta está y así lo pide la defensa, la prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que estamos en presencia de una persona minusválida y por tal motivo, solicito se ordene practicar al imputado los exámenes psiquiátricos y psicológicos, para que desde el punto de vista de la ciencia, pueda entonces con certeza, pueda aplicarse el principio d la justicia con equidad. Igualmente, si este tribunal desestima las exigencias de la defensa y considera que mi patrocinado tiene que permanecer en prisión durante la investigación y el proceso, su sitio de reclusión sea un lugar adecuado a como lo he venido diciendo tantas veces la limitación que él presenta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, como punto previo, en cuanto al argumento del abogado Catalino González, se aprecia que la argumentación de enfermedad mental que adolece su defendido, por lo tanto que no tiene conciencia de sus actos, y que por lo tanto, implica la ausencia del tipo penal, por no encontrase presente el elemento subjetivo del mismo, referido a la intencionalidad, el que pide sea considerado sobre la base del artículo 62 del Código Penal venezolano; para este Tribunal en este estado del proceso es un argumento que aún no se encuentra sustentado en elemento de convicción suficiente que permita inferir la existencia de una causa de inculpabilidad o de justificación. Y siendo que en todo proceso penal, todo argumento de hecho puede ser acreditado, es por lo que en este momento, los mismos no se aprecian. Por otro lado; constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por la Fiscal del Ministerio Público y previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso, concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ, en investigación iniciada por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente en su encabezamiento, y primer aparte numeral 1 del mismo artículo, en perjuicio del niño XXX. Ello es así, si se toma en cuenta que se le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente en su encabezamiento, y primer aparte numeral 1 del mismo artículo, en perjuicio del niño MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ VASCONCELO y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse el hecho que se le atribuye en fecha 06 de enero del año 2011, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana, en la Población de Marigüitar, Sector La Chica, calle las Flores, casa S/N°, cerca a la empresa 3C, Municipio Bolívar, Estado Sucre, cuando el niño XXX, de 6 años de edad, se encontraba jugando con unos vecinos cuando de pronto fue llamado por el ciudadano ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ, conocido en el sector como “EL COCO”, quien lo condujo hasta un anexo que queda detrás de su residencia y allí procedió a bajarle el pantalón introduciéndole el dedo en la región anal, trayendo como consecuencia una Fisura Anal y Perianal en hora 11 y 12 según esferas del reloj, con traumatismo Ano Rectal reciente según evaluación Médico Forense practicada en fecha 07-01-2011 por la Dra. BEANELLYS VELASQUEZ, adscrita a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el diagnóstico.

Las circunstancias de hecho que demuestran la existencia del delito atribuido se infieren de los siguientes elementos de convicción:

1.- DENUNCIA formulada por la madre de la victima ciudadana XXX; de fecha 06-01-2011, planteada en contra del ciudadano conocido como COCO, donde entre otras cosas manifiesta “…. Le pregunté a mi hijo que le había hecho COCO y el contestó que le había bajado los pantalones y le había tocado el culo, y que le dolía, entonces yo lo lleve al ambulatorio y el médico de guardia me dijo que tenia lesiones en la región anal…..CUARTA PREGUNTA: Diga usted, su hijo le llegó a mencionar con que le hizo esa lesión ciudadano conocido como el COCO? CONTESTÓ: “El me dijo que me tocó el culito duro con las manos” (Folio 01 y vto de la causa)

2. ENTREVISTA A LA VICTIMA, el Niño XXX, de 6 años de edad, en fecha 06-01-2010, donde entre otras cosas manifiesta: “Yo estaba jugando en casa de mi tía los Reyes y vino COCO y me llevó para un monte y me bajo el pantalón y me tocó el culo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, Con que objeto o cosa le tocó el sujeto conocido como EL COCO? CONTESTÓ: Con los dedos”. (Folio 06).

3.- ACTA POLICIAL e INSPECCIÓN TÉCNICA 0083 de fecha 07-01-2011 practicada en el sitio del hecho por los Funcionarios DOUGLAS BELLO y LUISAURA CORASPE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folio 09 y 10 vto de la causa)


4.- ENTREVISTAS DE TESTIGOS:
4.1.- La niña XXX, de 11 años de edad, en fecha 07-01-2011, es entrevistada y manifiesta: “….. Vi que COCO estaba moviendo el cuerpo para adelante y para atrás por lo que fui a llamar a mi mamá de nombre LOLA, y le dije: Mamá COCO le esta haciendo algo malo a MIGUELON”……. Mi mamá y yo vimos por la ventana y observamos cuando MIGUELON viene bajando para su casa sobándose las nalgas y COCO se quedó un rato allá….”. (Folio 11 y vto de la causa)
4.1.- La ciudadana LOLA MARIA COLMENARES, en fecha 07-01-201, es entrevistada y entre otras cosas manifiesta: “….. mi menor hija de nombre XXX se encontraba viendo televisión y observó cuando el ciudadano al cual conozco como “EL COCO” pasó hacia el patio de su casa y detrás de él iba el niño XXXL, y este ciudadano se escondió con el niño detrás de una nevera de color marrón que se encuentra allí y como a los cinco o diez minutos aproximadamente el niño salió de donde se encontraba con el COCO, y se pasaba la mano por el pompis, como sacándose el pantalón y se fue para su casa”. (Folio 12 y vto de la causa)

5.- COPIA FOTOSTICA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA, donde se hace constar que nació el día 21 de octubre de 2004, y por lo tanto tiene seis años de edad (Folio 13 de la causa).

6.- ENTRADAS POLICIALES del ciudadano ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIERREZ, por el delito de violencia física.

7.- INFORME FORENSE: de fecha 07-01-2011 por la Dra. BEANELLYS VELASQUEZ adscrita a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se indica que la víctima XXXX, al ser examinado se le apreció Fisura Anal y Perianal en hora 11 y 12 según esferas del reloj. Esfínter Anal Hipotónico con traumatismo Ano Rectal reciente. (folio 15 de la causa).

Los que constituyen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del hecho investigado y atribuido al imputado a quien apodan “Coco”, quien ha sido señalado directamente como la persona autora del hecho, por la propia víctima y por los elementos incriminatorios que surgen del testimonio de la denunciante y entrevistados, quienes señalan haberle visto, bien en el sitio del suceso en compañía de la víctima o retirándose del mismo.

Por otro lado, dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado la cual es de de Quince (15) a (20) años de prisión, conforme al artículo Articulo 374 del código penal vigente en su encabezamiento, y primer aparte numeral 1º del mismo articulo; dada la gravedad del hecho investigado y del daño causado, hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima que existe peligro de obstaculización, en virtud de el imputado tiene conocimiento de la dirección de la victima en virtud de que los hechos se produjeron dentro de la comunidad donde habitan, de lo cual se infiere que el imputado bien podría influir para que los testigos, victimas o expertos informen falsamente, poniendo en peligro de esta forma la investigación, lo que se corresponde con el supuesto del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2. Así las cosas se estima procedente acordar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión requerido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y así debe decidirse conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en este estado del proceso; por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIERREZ, Venezolano, natural de Cumana Estado sucre, de 20 años de edad, nacido el 20/01/90, Soltero, residenciado en la Población de Mariguitar, Sector La Chica, calle las Flores, casa S/n, frente a la casa 209, Municipio Bolívar, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-20.063.807, en investigación iniciada por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 374 del código penal vigente en su encabezamiento, y primer aparte numeral 1º del mismo articulo en perjuicio del niño XXX. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal; indicándole así mismo, que deberá ser recluido de manera separada de los demás internos, en virtud de sostenerse su condición de enfermo mental, que está por determinarse con las pruebas psiquiátrica y psicológica que se han ordenado. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se le realice a su representado, la práctica de un examen psiquiátrico y psicológico, por lo que se ordena oficiar al médico psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de dicha evaluación y al psicólogo adscrito a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, para que se practiquen evaluaciones psiquiátrica y psicológica, respectivamente; ello, a los fines de determinar lo sostenido por la defensa y una vez obtenidas las resultas de dichas evaluaciones, deberán ser remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se ordena librar boleta de traslado para el imputado de autos el día 10-01-2011 a las 9:00 a.m., para que se le practique evaluación psiquiátrica por ante la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al imputado de autos. Se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicándole que se acordó dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado de autos. Se acuerda oficiar al psicólogo adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se traslade hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con la finalidad de realizar evaluación psicológica al imputado de autos. Se le informa a las partes y al representante legal del imputado de autos, que la presente causa tiene reserva ante terceros. Se acuerda la expedición de copia simple de la presente acta a las partes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los nueve días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA