REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000124
ASUNTO : RP01-P-2011-000124

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, quien se encuentran asistido por la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, plantea solicitud de Privación de Libertad y expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano Armando José Rodríguez, ya que en fecha 07-01-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Juzgado Tercero de Control, la cual debía practicarse en el barrio Santa Ana, Sector La Invasión, casa S/N°, de esta ciudad, donde reside un ciudadano apodado como “El Chicho”, con la finalidad de encontrar armas de fuego relacionadas con investigación cursante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de igual forma, se hicieron acompañar de dos ciudadanos, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, los cuales quedaron identificados como YESENIA DEL VALLE ESPARRAGOZA y GILBERTA ANTONIA GONZÁLEZ. Una vez en la referida vivienda, fueron atendidos por un ciudadano de nombre ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, a quien luego de verificársele su identificación, pudieron constatar que era el ciudadano requerido por la comisión, quien de inmediato fue impuesto del motivo de la visita domiciliaria, quien no presentó objeción para la revisión de la vivienda; permitiendo el acceso. Una vez dentro de la misma, en la única habitación que se encontraba en el inmueble, encima de una cama, se colectó un envase transparente tapa blanca con el emblema “Gelatina ROLDAN”, contentivo de 250 fragmentos de la presunta droga crack; para el momento en el que se practica la revisión, se acercó una ciudadana de nombre LUISA TERESA RIVERO LUNAR, quien observó el procedimiento practicado por los funcionarios, quien también fue tomada como testigo del presente procedimiento. De igual forma, los funcionarios dejaron constancia que en el resto de la vivienda no se incautó ningún otro elemento de internes criminalístico; y en razón a lo antes referido, procedieron a practicar la detención del ciudadano que se encontraba presente en el inmueble, luego de haberle impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como Armando José Rodríguez. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “eso es de mi consumo, a mí me sacaron la sangre el viernes en la PTJ y también me hicieron la prueba de orina. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública y expuso: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar a favor de mi representado, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se le restituya la libertad desde esta misma Sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Así mismo, solicito a la Fiscalía del Ministerio Público, que recabe el resultado de la prueba de sangre y de orina que se le practicara a mi representado y se remitan las resultas a este Tribunal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 07-01-2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Juzgado Tercero de Control, la cual debía practicarse en el barrio Santa Ana, Sector La Invasión, casa S/N°, de esta ciudad, donde reside un ciudadano apodado como “El Chicho”, con la finalidad de encontrar armas de fuego relacionadas con investigación cursante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de igual forma, se hicieron acompañar de dos ciudadanos, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, los cuales quedaron identificados como YESENIA DEL VALLE ESPARRAGOZA y GILBERTA ANTONIA GONZÁLEZ. Una vez en la referida vivienda, fueron atendidos por un ciudadano de nombre ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, a quien luego de verificársele su identificación, pudieron constatar que era el ciudadano requerido por la comisión, quien de inmediato fue impuesto del motivo de la visita domiciliaria, quien no presentó objeción para la revisión de la vivienda; permitiendo el acceso. Una vez dentro de la misma, en la única habitación que se encontraba en el inmueble, encima de una cama, se colectó un envase transparente tapa blanca con el emblema “Gelatina ROLDAN”, contentivo de 250 fragmentos de la presunta droga crack; para el momento en el que se practica la revisión, se acercó una ciudadana de nombre LUISA TERESA RIVERO LUNAR, quien observó el procedimiento practicado por los funcionarios, quien también fue tomada como testigo del presente procedimiento. De igual forma, los funcionarios dejaron constancia que en el resto de la vivienda no se incautó ningún otro elemento de internes criminalístico; y en razón a lo antes referido, procedieron a practicar la detención del ciudadano que se encontraba presente en el inmueble, luego de haberle impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como Armando José Rodríguez. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 1 y su vto.). A los folios 2 al 5, cursa orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control. Al folio 6 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado y de la incautación de la sustancia referida. Al folio 7 y su vto., cursa inspección N° 0073, realizada al sitio del suceso. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un envase transparente tapa blanca con el emblema “Gelatina ROLDAN”, contentivo de 250 fragmentos de la presunta droga crack. A los folios 14 al 17 y sus vtos., cursan actas de Entrevista a las ciudadanas YESENIA DEL VALLE ESPARRAGOZA, GILBERTA ANTONIA GONZÁLEZ y LUISA TERESA RIVERO LUNAR, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-0082, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 22, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0568, practicada por la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CRACK con un peso neto NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (9 Grs con 315 Mgs.). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el referido imputado presenta entrada policial por el delito de Homicidio.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.134, soltero, nacido en fecha 31-12-75, de oficio obrero, hijo de Armando José Espinoza y Luisa Antonia Rodríguez, residenciado en Santa Ana, detrás de la bomba El Peñón, casa S/N°, cerca del tanque de agua, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal; ello, en virtud que el mismo manifestara en Sala, ser consumidor. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que remita a este Tribunal las resultas de la prueba de sangre y orina que le fuera practicada al imputado de autos, a los fines de ser agregada a la presente causa. Cúmplase En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los nueve días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA