REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000123
ASUNTO : RP01-P-2011-000123

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado YHONDER JESÚS FUENTES COVA, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN SALAHEDDINE CONDETTO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MARYEMMA FIGUEROA de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 08-01-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieran al imputado de autos, quien fuera avistado en un vehículo, por la autopista Antonio José de Sucre de esta ciudad, el cual había sido reportado como robado, vía radial en la vía San Juan, el cual era conducido, por el ciudadano JHONATHAN SALAHEDDINE CONDETTO. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, determinándose la participación del imputado de autos en el hecho imputado; y así mismo, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete su aprehensión en flagrancia. Es todo”.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado imputado YHONDER JESÚS FUENTES COVA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “el hijo del dueño de la camioneta me dijo para salir y después él se fue con una muchacha y nos fuimos a la discoteca, en eso él estaba tomado y nos fuimos para San Juan, él me dijo que manejara yo, y después me dijo para comprar unas arepas de cochino y después que nos la comimos, me dijo que no tenía plata, y en eso veo que nos están siguiendo y nos agarraron, a mí fue al único que me dejaron preso a los demás los soltaron, él estaba dando vueltas por la policía esperando, porque él me dijo que yo no había hecho nada.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar a favor de mi representado, la libertad sin restricciones a favor de mi representado, ya que no consta en actas la denuncia interpuesta por la víctima; solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala de audiencias; solicitud que hago, amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia; y en caso que el Tribunal no acoja con lugar la solicitud de la defensa, solicito se le decrete a mi representado, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 08-01-2011, lo que se deduce de todos los elementos de convicción cursantes en autos, a saber: Al folio 2, cursa acta policial de fecha 08-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 5, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del vehículo recuperado y del imputado de autos. A los folios 10 y 11, cursa diligencia de investigación y inspección N° 0085, efectuada al vehículo recuperado, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 13, cursa dictamen pericial N° 9700-263-0108-008-11, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referente a experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo recuperado. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0081, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público, pues fue aprehendido cuando conducía el vehículo objeto material del hecho punible investigado. Por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YHONDER JESÚS FUENTES COVA, venezolano; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 19.082.152; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-04-85; hijo de Isidro Cova y Dilia de Cova; de profesión u oficio comerciante; residenciado en bebedero, calle 2, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN SALAHEDDINE CONDETTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputo de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se continúa la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa Ambiental. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA