REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000121
ASUNTO : RP01-P-2011-000121

IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por recibidas actuaciones procedentes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual conducen ante este Despacho Judicial al ciudadano LENIS ALEXIS MILLÁN MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.337, de 27 años de edad, profesión u ocupación Vigilante, de estado civil soltero, nacido el 15-10-1983, domiciliado en Araya, Calle Tropical, Sector Guanta, cerca de la Salina de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a los fines de ser impuesto sobre la base del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los motivos de su detención, en virtud de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en investigación que se ha iniciado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY JOSÉ SÁNCHEZ MILLÁN; y en ejecución de Orden de Captura emitida por el Tribunal Cuarto de Control Militar del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme a Registro Policial del 03-05-2007 /CICPC/ Vargas. En el que se le incluye como Solicitado según Memo N° 471 y Orden de Aprehensión N° 042, y en presencia de la abogada MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre y del Defensor Público Penal de Guardia abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, designada por el imputado para que lo asistiera en el acto, se llevó a cabo el mismo.

Así tenemos que al concederse el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público abogada MARYEMMA JOSÉ FIGUEROA; expuso: en fecha 08/01/2011, a las 10:30 de noche aproximadamente, funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, perteneciente al Centro de Coordinación Policial, A.E.B., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, proceden a la detención del imputado antes mencionado, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la localidad, específicamente por la Calle la Marina, cerca del Boulevard, se acercaron varias personas, informando que mas adelante se encontraba un ciudadano herido, por lo que logramos avistar una multitud de personas y al acercarse pudieron constatar que un ciudadano presentaba una lesión grave a la altura del mentón, de inmediato lo trasladaron a la emergencia del Hospital de Araya, donde fue atendido por el doctor de guardia, estando en el Hospital, interrogaron al ciudadano solicitándole el nombre del agresor, manifestando el herido que su agresor responde al nombre de LENIS MILLAN, por lo que nuevamente dichos funcionarios se trasladaron hasta el sector Boulevard, donde avistaron al ciudadano señalado como el agresor, le dieron la voz de alto, este se detuvo y el efectuaron una revisión corporal para ver si ocultaba algo entre sus ropas o adherido a su cuerpo. Luego como el agresor en cuestión presentaba una lesión, lo trasladaron hasta el Hospital, y allí fue atendido por el médico de guardia. Asimismo hago saber al Tribunal que el aprehendido según las actas del expediente presenta Orden de Captura, emitida por el Tribunal Cuarto de Control Militar del Estado Vargas, según Memo N° 471; por ello pido se le mantenga privado de libertad y se le conduzca ante el Tribunal que le requiere, con la correspondiente declinatoria de competencia. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

El aprehendido LENIS ALEXIS MILLÁN MARVAL, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de obligación de declarar en causa propia, informándosele que si desea declarar puede hacerlo sin juramento, coacción o apremio, manifestando querer declarar y expuso: “Bueno lo de la pelea fue que estamos tomando juntos, y entonces yo estaba hablando con mi mujer, solo hablando, y el me golpeó, perdimos el control, y comenzamos a golpearnos, cuando yo iba a la Guardia, vino un Guardia Nacional y él y me comenzaron a dar patadas. Y en cuento a la orden del Tribunal Militar, no sabía que tenía una orden, yo pedí permiso para ir a mi casa, y no regresé. Es todo”.

Por su parte la defensora abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, manifestó: “Esta defensa escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público y de la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente asunto considera ajustado a derecho, lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de la Medida Cautelar de no acercamiento a la Victima. Solicito se le restituya la libertad a mi representado desde esta sala de audiencias, solicitud que hago amparada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en relación que pesa sobre mi representado requisitoria por el Juzgado Cuarto de Control Militar solicito se oficie de inmediato al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que se materialice su traslado a la brevedad posible hasta el Tribunal Cuarto de Control Militar, del Estado Vargas, asimismo dejo constancia que mi representado se encuentra en perfecto estado de salud, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR las solicitudes planteadas por el Fiscal del Ministerio Público y luego de informar al imputado de que su detención obedeció a aprehensión en flagrancia por el delito de Lesiones y al contenido de según Registro Policial del 03-05-2007 /CICPC/ Vargas. En el que se le incluye como Solicitado según Memo N° 471 y Orden de Aprehensión N° 042, se resuelve ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano LENIS ALEXIS MILLÁN MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.337, de 27 años de edad, profesión u ocupación Vigilante, de estado civil soltero, nacido el 15-10-1983, domiciliado en Araya, Calle Tropical, Sector Guanta, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY JOSÉ SÁNCHEZ MILLÁN; medida esta consistente en LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA DIRECTAMENTE O POR INTERPUESTAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de las actuaciones se infiere que estamos en presencia de la imputación por un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del aprehendido en el hecho que se investiga de fecha 08/01/2011, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, perteneciente al Centro de Coordinación Policial, A.E.B., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, proceden a la detención del imputado antes mencionado, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la localidad, específicamente por la Calle la Marina, cerca del Boulevar, se acercaron varias personas, informando que mas adelante se encontraba un ciudadano herido, por lo que logran avistar una multitud de personas y al acercarse pudieron constatar que un ciudadano presentaba una lesión grave a la altura del mentón, de inmediato lo trasladaron a la emergencia del Hospital de Araya, donde fue atendido por el médico de guardia, estando en el Hospital, interrogaron al ciudadano solicitándole el nombre del agresor, manifestando el herido que su agresor responde al nombre de LENIS MILLAN, por lo que nuevamente dichos funcionarios se trasladan hasta el sector Boulevard, donde avistan al ciudadano señalado como el agresor, le dieron la voz de alto, este se detuvo y le hacen una revisión corporal para ver si ocultaba algo entre sus ropas o adherido a su cuerpo; siendo también el agresor trasladado hasta el Hospital, por presentar lesión y allí fue atendido por el médico de guardia. Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para establecer la concurrencia de los requisitos para la imposición de medidas de coerción personal que exigen los numerales y1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: Al folio 2, cursa Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano DANNY JOSÉ SÁNCHEZ MILLÁN, donde narra como sucedieron los hechos. Al folio 3, cursa Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana YAHISMERI MARGARITA VILLARROEL, donde narra como sucedieron los hechos. Al folio 04, oficio N° OS-CSA-012-11, suscrito por el Sub-Comandante del IAPES, Jefe de la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, dirigido al Médico Forense de Servicio de la Sub- Delegación del CICPC, con el fin de que le realicen Examen Médico Legal (Fisico) al ciudadano DANNY JOSÉ SÁNCHEZ MILLÁN. Al folio 5, Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano DANNY JOSÉ SÁNCHEZ MILLÁN. Al folio 8, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, perteneciente al Centro de Coordinación Policial, A.E.B., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 10, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita funcionarios adscritos a adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, perteneciente al Centro de Coordinación Policial, A.E.B., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 15, cursa oficio N° 162, suscrita por el Comisario Jefe del CICPC, Sub-Delegación Cumaná, donde informa que se le practicó Examen Médico Legal al ciudadano, DANNY JOSÉ SÁNCHEZ MILLÁN, y el mismo presenta Herida Cortante de 7cm., en extremo izquierdo de región mentoneana, asistencia médica por 2 días, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poder precisar. Al folio 16, cursa oficio N° 162, suscrita por el Comisario Jefe del CICPC, Sub-Delegación Cumaná, donde informa que se le practicó Examen Médico Legal al ciudadano, LENIS ALEXIS MILLÁN MARVAL, y el mismo presenta Contusión edematosa en región malar e infraorbitaria izquierda y en cara interna de ambos labios; contusión equimotica en región latero cervical izquierda; y contusión escoriada en ambas rodillas, asistencia médica por 1 día, tiempo de curación e incapacidad por 7 días, sin secuelas. Al folio 17, curda oficio N° 9700-174-SDEC-0086, suscrito por el ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, funcionario adscrito al Área Técnica Policial, Subdelegación Cumaná del C.I.C.P.C., con el fin de que verifiquen si el ciudadano LENIS ALEXIS MILLÁN MARVAL, presenta registros policiales, e informan que luego de verificado el Sistema Computarizado SIIPOL – ONIDEX, se verificó que el mencionado ciudadano presenta el siguiente Registro Policial, 03-05-2007 /CICPC/ Vargas. Solicitado según Memo n° 471, emanado por el Juzgado Militar 4° de Control del Estado Vargas, no indica delito, Orden de Aprehensión N° 042.

Igualmente se resuelve mantener la ejecución de la orden judicial de captura reflejada en los registros policiales del Sistema Computarizado SIIPOL – ONIDEX, con el mandato de que el imputado continúe en detención y sea conducido ante el Tribunal que le requiere y DECLINAR LA COMPETENCIA a favor del Juzgado Cuarto de Control Militar del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas por su condición de Juez Natural y competente por la materia y por el territorio para conocer sobre los incidentes suscitados en la causa principal que se tramita por su despacho, de conformidad con los artículo 7 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y hasta tanto lo disponga el Tribunal de origen se acuerda mantener la medida de privación de libertad ejecutada contra el ciudadano LENIS ALEXIS MILLÁN MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.337, de 27 años de edad, profesión u ocupación Vigilante, de estado civil soltero, nacido el 15-10-1983, domiciliado en Araya, Calle Tropical, Sector Guanta, cerca de la Salina de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a los fines de que sea impuesto de los motivos de la orden de captura emitida por el Tribunal Cuarto de Control Militar del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme a Registro Policial del 03-05-2007 /CICPC/ Vargas. En el que se le incluye como Solicitado según Memo N° 471 y Orden de Aprehensión N° 042. Así mismo, se acuerda que el capturado sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; hasta tanto el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Delegación Cumaná, realice las gestiones pertinentes y sea trasladado a la Sede de ese organismo en el Estado Vargas; con el objeto de que sea conducido ante el Juez Militar que le requiere. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en copias certificadas al Tribunal Cuarto de Control Militar de Vargas, adjuntas a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá entregar las actuaciones al mencionado Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada; y se ordena remitir su original en el lapso de Ley al despacho fiscal que le ha presentado ante este Juzgado para la continuación de la fase preparatoria del proceso en cuanto al delito de Lesiones que le ha imputado. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia téngase a los presentes por notificados conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMENEZ