REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000120
ASUNTO : RP01-P-2011-000120

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado JORWUIN JOSÉ MARÍN BRIGTOWN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- 19.762.355, de 20 años de edad, nacido el 10/02/1990, de oficio Obrero y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector III, Vereda Cuarta, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscala del Ministerio Público, abogada MARYEMMA FIGUEROA, ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor de JORWUIN JOSÉ MARÍN BRIGTOWN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/01/2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en la Urbanización La Llanada, Sector III, cuando observamos a un sujeto con actitud sospechosa que vestía para ese momento pantalón jean azul, guardacamisa color blanco, y calzado deportivo, referido sujeto quedo identificado como JORWUIN JOSÉ MARÍN BRIGTOWN, quien al percatarse de nuestra presencia cedió a la fuga hacia una vivienda de bloque sin frisas abandonada, ubicada en la calle principal de la referida localidad. Posteriormente se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a este orden, seguidamente y en persecución en caliente el individuo deja caer un objeto que fue identificado como un (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopetín, calibre 16 mm., color marrón, y empuñadura de madera de color marrón, cañón de color plateado con pigmentaciones negras en su cañón, posteriormente se le dio alcance al sujeto en el interior de la vivienda. En ese momento se le fue informado de sus derechos como imputado, y posteriormente se dirigieron hasta la sede del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional, según lo que se evidencia en actas se puede observar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe de lo dicho por los funcionarios actuantes explanados en el Acta Policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión, razón por la cual imputo en este acto el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pero visto que a las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción procesal para solicitar la imposición de una medida de coerción para el imputado es por lo que solicito su libertad, solicito que la presente causa prosiga conforme a las reglas del procedimiento ordinario, por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JORWUIN JOSÉ MARÍN BRIGTOWN, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, considera que la solicitud de libertad a favor de mi representado se encuentra ajustada a derecho, es por lo que solicito se le restituya su libertad de inmediato desde esta misma sala de audiencias, solicitud que hago amparándome en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal., y 49 numeral 2 de la Constitucional Nacional, y por último, solicito copia simple del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales, aportan información específicamente del acta inserta al folio 3, de un procedimiento realizado, efectuado en fecha 08/01/2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional detuvieron al referido ciudadano por comportarse de forma sospechosa y por haber dejado caer un objeto que fue identificado como un (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopetin, calibre 16 mm., color marrón, y empuñadura de madera de color marrón, cañón de color plateado con pigmentaciones negras en su cañón, ante la Comisión de la Guardia Nacional. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presénciales que avalen lo dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional, y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es acordar la solicitud fiscal de libertad para el ciudadano por esta causa, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Sexto De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JORWUIN JOSÉ MARÍN BRIGTOWN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- 19.762.355, de 20 años de edad, nacido el 10/02/1990, de oficio Obrero y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector III, Vereda Cuarta, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con la Ley Especial, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la Libertad del ciudadano desde la misma Sala de Audiencia. Se acuerda librar Boleta de Libertad y Oficio al Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional. Se acuerda la prosecución de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa Ambiental. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIM