REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000117
ASUNTO : RP01-P-2011-000117


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado CRUZ NAPOLEON ASTUDILLO, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN GUZMÁN VASQUEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada MARYEMMA FIGUEROA, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado CRUZ NAPOLEON ASTUDILLO, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos y puso a la orden de este juzgado al aprehendido, quien se encuentra presente en la sala de audiencias toda vez que el mismo fuera aprehendido el 07/01/2011 por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aproximadamente a las 5:30 a.m., luego de que estos acuden a un llamado radial al barrio Caiguire de esta ciudad, sector las pepitotas, calle principal casa sin numero, ya que en esa dirección dos ciudadanos tenían a un sujeto retenido quien se había introducido a su casa y trato de abrir su vehiculo, estacionado en el garaje, causándole daños, siendo sorprendido por estos ciudadanos y retenido quedando identificado como CRUZ NAPOLEON ASTUDILLO, siendo detenido y puesto a la orden de la superioridad, por lo que en este acto imputó al ciudadano el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio de MARY CARMEN GUZMÁN VASQUEZ. Así mismo de las mismas actas procesales se desprende que existe una investigación que compromete la responsabilidad penal del referido ciudadano. Hechos estos que, merecen pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Considera esta representación Fiscal de lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal que se ha precalificado y la participación del imputado presente en sala en dichos hechos, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano CRUZ NAPOLEON ASTUDILLO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso: “Yo venía del centro caminando por que vivo cerca me venían persiguiendo dos chamos en una moto encontré la puerta de esa casa abierta y me metí allí pero yo no iba a quitarle nada, salio la señora de la casa y me consiguieron allí y yo les explique eso fue todo después llamaron a la policía y me llevaron al comando donde me golpearon.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: “Una vez revisadas las actuaciones, oído lo manifestado por el Ministerio Público, escuchado lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita a favor de mi auspiciado, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no se encuentra lleno el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursa a las actuaciones que el mismo no presenta registro policial, tal como se desprende de memorando cursante al folio13 de las actuaciones, tiene arraigo en el país, aunado a que el delito imputado no excede de 8 años en su limite máximo y por consiguiente no se acredita el peligro de fuga, es por lo que solicito una medida cautelar para mi representado. En caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito le sean resguardados los derechos y garantías constitucionales a mi representado, solicito copia simple del acta. Es todo.




III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pues se indica que el 07/01/2011 fue aprehendido el ciudadano CRUZ NAPOLEON ASTUDILLO por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aproximadamente a las 5:30 am, luego de que los funcionarios policiales acuden a un llamado radial al Barrio Caiguire de esta ciudad, sector las pepitonas, calle principal casa sin numero, ya que en esa dirección dos ciudadanos tenían a un sujeto retenido quien se había introducido a su casa y trato de abrir su vehiculo, estacionado en el garaje, causándole daños al vehiculo, siendo sorprendido por estos ciudadanos y retenido por los mismos, quienes lo entregan a los funcionarios policiales. Las actuaciones que sustentan los argumentos de hecho expuestos son los siguientes: a los folios 02 cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y circunstancias de aprehensión. Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARYCARMEN GUZMAN VASQUEZ quien entre otras cosas señala, que se asoma por la ventana de su cuarto que tiene vista hacia la parte de afuera de la casa, específicamente al garaje y observó a una persona introducida dentro, parada con un objeto contundente le daba golpes a la puerta tratando de abrirla, este al verla a ella y a su pareja José Tarache se esconde en la parte de atrás del carro, lo dominan y lo detienen; Cursa al folio 4 acta de entrevista del ciudadano JOSE TARACHE la cual es concordante con la declaración de la ciudadana MARYCARMEN GUZMAN; al folio 07 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS colectadas específicamente un tubo de material metálico de color rojo; al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia de la recepción del procedimiento; al folio 12 cursa Inspección 0072 realiza por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al lugar de los hechos y al vehiculo allí aparcado; al folio 14 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 013 practicada a un segmento de tubo. Es decir, que se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar autoría respecto del imputado de autos; configurando entonces lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250. Igualmente se considera la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, en razón de la posible pena que pudiera llegar a imponerse; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, de igual forma se decreta la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia, por cuanto fue detenido durante la ejecución del hecho punible; se ordena que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por concluir este tribunal que nos encontramos dentro de uno de los supuestos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CRUZ NAPOLEON ASTUDILLO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14815388, casado, hijo de Gladys Astudillo y Edgar Patiño, nacido en fecha 29/04/1976, de oficio obrero, residenciado en Caigure, calle Campo Alegre, rancho sin numero, frente a la plaza Valentín Valiente Cumaná Estado, en investigación iniciada por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio de MARY CARMEN GUZMÁN VASQUEZ, quien quedará recluido en la sede de la comandancia General de Policía de esta ciudad. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los ocho días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. DESIREÉ BARRETO SANTAELLA