REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000105
ASUNTO : RP01-P-2011-000105

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-28.134.154, de 18 años de edad, residenciado en Chacopata Sector las Casitas, detrás del Estadio el Manglar, casa s/n°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, quien se encuentran asistido por la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando en fecha 05 de Enero de 2011, los funcionarios SUB/INSPECTOR SANEL VELASQUEZ, SARGENTO PRIMERO (IAPES) VICTOR RUIZ, CABO/ 1RO (IAPES) MAURICIO CORTEZ YA GNETE (IAPES) JESUS MARQUEZ, adscritos a la Comisaría Municipal de Araya, en la cual deja constancia que se encontraba en labores de de patrullaje como a eso de las 5:30 por la población de Chacopata, específicamente por la calle la Critica conocida como Ali Primera, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban frente a un establecimiento comercial , quines al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa arrojando algo al interior del establecimiento, por lo que se acercaron a donde se encontraban los mismos y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicaron una revisión corporal, sin que se encontrara adherido su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico ; de igual forma le pidieron la colaboración al dueño de la bodega, a los fines de que permitiera el acceso ala misma para verificar lo que se supone habían lanzado los ciudadanos antes referido, incautando en el piso un envoltorio de tamaño regular contentivo de diferentes fragmentos de la presunta droga de la denominada Crack; de igual forma cerca de un saco de azúcar incautaron tres envoltorios contentivos de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio público; es por ello que solicito medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados y encuadra la conducta de los mismos en este caso del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, solicitando esta medida por cuanto faltan aún diligencias por practicar y por la incongruencia observada entre el acta policial y el acta de entrevista rendida por el testigo; así mismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, por cuanto en el procedimiento habían dos personas y por cuanto existe una incongruencia entre el acta policial y la entrevista al testigo, y es por ello que solicito una libertad sin restricciones, solicitud que hago amparada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que cursa al folio 20 que mi representado no tiene registro policial, a todo evento que el tribunal no comparta el criterio de la defensa esta defensa solicita medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, así mismo se le restituya la libertad desde esta sala de audiencias, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, donde por el Fiscal requirió a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales; al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Enero de 2011, los funcionarios SUB/INSPECTOR SANEL VELASQUEZ, SARGENTO PRIMERO (IAPES) VICTOR RUIZ, CABO/ 1RO (IAPES) MAURICIO CORTEZ YA GNETE (IAPES) JESUS MARQUEZ, adscritos a la Comisaría Municipal de Araya, en la cual deja constancia que se encontraba en labores de de patrullaje como a eso de las 5:30 por la población de Chacopata, específicamente por la calle la Critica conocida como Ali Primera, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban frente a un establecimiento comercial , quines al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa arrojando algo al interior del establecimiento, por lo que se acercaron a donde se encontraban los mismos y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, les practicaron una revisión corporal, sin que se encontrara adherido su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico ; de igual forma le pidieron la colaboración al dueño de la bodega, a los fines de que permitiera el acceso ala misma para verificar lo que se supone habían lanzado los ciudadanos antes referido, incautando en el piso un envoltorio de tamaño regular contentivo de diferentes fragmentos de la presunta droga de la denominada Crack; de igual forma cerca de un saco de azúcar incautaron tres envoltorios contentivos de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, por lo que fue detenido. Configurando lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden los elementos de convicción que se detallan a continuación; Acta Policial de fecha 05-01-11, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR SANEL VELASQUEZ, SARGENTO PRIMERO (IAPES) VICTOR RUIZ, CABO/ 1RO (IAPES) MAURICIO CORTEZ Y AGENTE (IAPES) JESUS MARQUEZ, adscritos a la Comisaría Municipal de Araya, donde se dejó constancia de la detención de la precitada ciudadana, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada COCAÍNA y MARIHUANA (Folio 03). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 05-01-2011, cursantes al (folio 08). Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia que la sustancia es droga de la denominada Cocaína y Marihuana. (Folio 09). Acta de entrevista, de fecha 05-01-11, rendidas por el ciudadano SILVERIO JOSE OLIVERO, quien fungió como testigos presenciar del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 10). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0566, suscrita por los funcionarios del (CICPC) DARNIEL CENTENO y la experto José Márquez, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas, arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso neto de TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS (3g con 400mg); MARIHUANA, con un peso neto de DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (2g con 815mg).- (folio 19). Elementos estos que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, al tomar en cuenta el lugar y la hora donde se efectuara el procedimiento; y una vez analizadas las circunstancias del hecho en particular, lo procedente entonces en este estadio del proceso, en el caso que nos ocupa es acordar con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, desestimando en su defecto la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, encontrándose llenos en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-28.134.154, de 18 años de edad, residenciado en chacopata Sector las Casitas, detrás del Estadio el Manglar, casa s/, Municipio Cruz Salieron Acosta, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) días, por el lapso de SEIS (06) meses, por ante el Destacamento Policial de Chacopata; en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; líbrese oficio al Destacamento Policial de Chacopata, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los siete días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDCIAL

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ