REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000104
ASUNTO : RP01-P-2011-000104
AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del ciudadano ALBARO DEL JESUS RANGEL CHACON, quien se encuentran asistido por el abogado RUBEN GARCÍA, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, plantea solicitud de Privación de Libertad y expone de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha seis (06) de Enero de 2.011, siendo las 12:00 horas del Mediodía, los funcionarios INSPEC (IAPES) LUIS CENTENO, AGENTE (IAPES) WISTON MOREY Y AGENTE (IAPES) ARQUIMIEDEZ MARIN, quines dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por , por la vía Nacional San Antonio Puerto la Vieja cuando avistaron a dos ciudadanos que venían caminado por la orilla de la carretera, y cunado uno de ellos avisto a la camisón policial, tomo una actitud sospechosa y lanzo algo para el monte , por lo que de inmediato le dieron voz de alto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de COPP, procedieron a practicarle una revisión corporal, sin que se incautara a los mismo nada adherido a su cuerpo, seguidamente uno de los funcionarios colecto el envoltorio que estaba en el suelo observándose que el mismo era contentivo de un polvo blanco contentivo de la presunta droga denominada Cocaína. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como ALBARO DEL JESUS RANGEL CHACON. Este hecho lo calificó en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Considera esta representación Fiscal de lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal que se ha precalificado y la participación del imputado en el mismo, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ALBARO DEL JESUS RANGEL CHACON, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “Yo soy consumidor y esa droga era para mi consumo y sa droga no me la consiguieron encima. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado RUBÉN GARCÍA, Defensor Privado y expuso: “Escuchada la solicitud de privación solicitada por el fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, hago oposición a la misma por cuanto no esta configurados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Las circunstancias en que se da el hecho resaltan a la vista, yo creo en la buena fe del Ministerio Público, mas no en la de los funcionarios quienes manifiestan que venían dos personas y que uno tiro algo al suelo, tomando a la persona que detienen junto a mi defendido como testigo del procedimiento quien dice que mi representado fue el que lanzó la presunta sustancia. Mi defendido es consumidor y así lo ha manifestado, y en vista de esto insto al Ministerio Público a recabar los resultados de dicha prueba, además de quien venia con mi representado que es su amigo no hay otra persona que puede avalar el procedimiento. Solicito la libertad sin restricciones para mi representado y de no compartir el criterio de la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, copia simple del acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos según la imputación ocurrieron en fecha reciente, es decir seis (06) de Enero de 2.011, siendo las 12:00 horas del Mediodía, cuando los funcionarios INSPEC (IAPES) LUIS CENTENO, AGENTE (IAPES) WISTON MOREY Y AGENTE (IAPES) ARQUIMIEDEZ MARIN, dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por la vía Nacional San Antonio Puerto la Vieja cuando avistaron a dos ciudadanos que venían caminado por la orilla de la carretera, y cuando uno de ellos avistó a la camisón policial, tomo una actitud sospechosa y lanzó algo para el monte , por lo que de inmediato le dieron voz de alto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una revisión corporal, sin que se incautara a los mismo nada adherido a su cuerpo, seguidamente uno de los funcionarios colectó el envoltorio que estaba en el suelo observándose que el mismo era contentivo de un polvo blanco contentivo de la presunta droga denominada Cocaína. Configurando el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta Policial, de fecha 05-01-11, suscrita por los funcionarios INSPEC (IAPES) LUIS CENTENO, AGENTE (IAPES) WISTON MOREY Y AGENTE (IAPES) ARQUIMIEDEZ MARIN, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referido. (Folio 02). Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada COCAÍNA (Folio 04). Actas de Entrevistas, de fecha 20-11-10, rendida por el ciudadano LUIS MIGUEL GUTIERREZ, quien fungió como testigos presenciar del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 05). Acta de verificación de sustancia por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad y el experto del laboratorio, donde dejan constancia que la sustancia incautada es droga, de la denominada Clorhidrato de Cocaína. (Folio 13). Configurándose entonces lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprenden suficientes elementos de convicción de las actas cursantes al expediente que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado de autos pudiera estar incurso en el delito que se le imputa.
Así mismo, se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse ya que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez años de prisión y de la magnitud del daño causado, ya que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que causa un gran daño a la sociedad y por ende en perjuicio del estado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa, se decreta igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión como flagrante. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALBARO DEL JESUS RANGEL CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.918, de 21 años de edad, nacido el 23/09/1989, soltero, residenciado en cachamaure, sector la ensenada, casa s/n, sector San Antonio del Golfo, Puerto la Vieja del Municipio Mejias, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD quien quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación haciendo énfasis en que el ciudadano deberá ser recluido en un área aislada el resto de la población penal, en virtud de haber manifestado ser consumidor en esta sala de audiencias y en la espera de las resultas del examen toxicológico que le fuera practicado al mismo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los siete días del mes de octubre de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ