REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000103
ASUNTO : RP01-P-2011-000103

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL DÍAZ PÉREZ y JEAN CARLOS DÍAZ PÉREZ, quienes se encuentran asistidos por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, solicita se acuerde la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos WILFREDO ARAFEL DIAZ PEREZ, y JEAN CARLOS DIAZ PEREZ, a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de drogas en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos la Comisaría Municipal del Municipio Sucre en la cual deja constancia de que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, para el momento en el que efectuaban labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por al Avenida el Islote, cerca del Mercado, avistaron a dos ciudadanos quienes la notar la presencia de la comisión policial , tomaron una actitud sospechosa, por lo que de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una revisión corporal, incautándole al primero de ellos de nombre Wilfredo Díaz en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, dos envoltorios de papel aluminio contentivos de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana; mientras que al segundo de los ciudadano, le incautaron el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía siete mini envoltorio contentivos de fragmentos de la presunta droga denominada Crack y la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (93Bsf), por lo que procedieron a detenerlos pero al revisar las actas, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los mismos sin que contar con testigos presenciales, que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los imputados, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias a los fines que sean agregadas a la causa. Solicito copia simple del acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos WILFREDO RAFAEL DÍAZ PÉREZ y JEAN CARLOS DÍAZ PÉREZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensora Pública y expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, considera que la solicitud de libertad a favor de mi representado se encuentra ajustada a derecho. Solicito se le restituya la libertad a mi representado desde esta sala de audiencias, solicitud que hago amparada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha 06-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos la Comisaría Municipal del Municipio Sucre en la cual deja constancia de que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, para el momento en el que efectuaban labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por al Avenida el Islote, cerca del Mercado, avistaron a dos ciudadanos quienes la notar la presencia de la comisión policial , tomaron una actitud sospechosa, por lo que de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una revisión corporal, incautándole al primero de ellos de nombre Wilfredo Díaz en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, dos envoltorios de papel aluminio contentivos de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana; mientras que al segundo de los ciudadano, le incautaron el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía siete mini envoltorio contentivos de fragmentos de la presunta droga denominada Crack y la cantidad de noventa y tres bolivares fuertes (93Bsf) por lo que, procedieron a detenerlos, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que los aprehendidos sean autores o partícipes del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse.



DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano WILFREDO ARAFEL DIAZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N.-16.767.117, de 28 años de edad, residenciado en la avenida aranzaso, calle falcón, sector la cancha, casa sin número, cerca de la peluquería , Valencia, Estado Carabobo y JEAN CARLOS DIAZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-15.934.101, de 30 años de edad residenciado en la Llanada, sector 03, calle 13, casa N.-22 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. A quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de drogas, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los siete días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDCIAL

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ