REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000102
ASUNTO : RP01-P-2011-000102

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado WILLAMS JOSÉ HERNANDEZ SALAZAR, venezolano natural de cumaná Estado sucre, de 25 años de edad, soltero, de oficio buhonero, nacido el dia 27-07-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.232 y residenciado en Sabilar sector la Gran Sabana calle principal casa s/n de color anaranjada, cerca de la cancha cumana Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO ANTONIO MARCANO LAREZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, abogada MARYEMMA FIGUEROA, plantea solicitud de medida cautelar sustitutiva privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILLAMS JOSÉ HERNANDEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO ANTONIO MARCANO LAREZ y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 05-01/2011 funcionarios de INTT SE TRASLADARON hasta la Av. Arístides Rojas a verificar un presunto accidente con una persona lesionada y había sido traslada a la clínica Oriente a quien se identifico como Alberto Marcano, siendo detenido el conductor por estar presuntamente involucrado en un arrollamiento con lesionado; En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de las actuaciones. Es todo.

Por su parte la victima indirecta ciudadano ANTONIO MARCANO VILLARROEL, y padre del lesionado, expuso:” el muchacho sigue mal y va ser operado mañana, es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado WILLAMS JOSÉ HERNANDEZ SALAZAR, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, escuchado al representante del Ministerio Público y lo manifestado por mi representado considera que la medida cautelar solicitada considera que se encuentra ajustada a derecho por cuanto se evidencia la comisión de un delito por lo que no hace oposición a la medida, asimismo se le restituya su libertad de esta misma sala de audiencia , solicitud que hago amparándome en el artículo 8 y 9 en el Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 2 constitucional y copia simple del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO ANTONIO MARCANO LAREZ, que se ha imputado formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en en fecha 05-01/2011 funcionarios de INTT SE TRASLADARON hasta la Av. Arístides Rojas a verificar un presunto accidente con una persona lesionada y había sido traslada a la clínica Oriente a quien se identifico como Alberto Marcano, siendo detenido el conductor por estar presuntamente involucrado en un arrollamiento con lesionado, resultando ser el imputado de autos WILLAMS JOSÉ HERNANDEZ SALAZAR; y para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Se desprende aunado a esto cursante al folio 02, informe del accidente de tránsito, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos. Al folio 5 cursa croquis del accidente de tránsito. Al folio 05 y 06 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al INTTI. al folio 14 cursa examen medico de ALBERTO ANTONIO MARCANO LÓPEZ, Por lo que a criterio de quien aquí decide, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar la presunta autoría o participación del imputado en el delito que le imputa la representación fiscal, el cual ha precalificado como LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO ANTONIO MARCANO LAREZ, en virtud que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1 y 2, ya que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación o autoría del imputado de autos, tomando en cuenta las características del hecho en concreto y el lugar de los hechos. Circunstancias estas que originaron la detención del imputado de autos que hacen estimar a quien decide que lo procedente en este caso es acordar con lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.

En consecuencia, el Tribunal Sexto de Control, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano WILLAMS JOSÉ HERNANDEZ SALAZAR, venezolano natural de cumaná Estado sucre, de 25 años de edad, soltero, de oficio buhonero, nacido el dia 27-07-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.232 y residenciado en Sabilar sector la Gran Sabana calle principal casa s/n de color anaranjada, cerca de la cancha cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO ANTONIO MARCANO LAREZ medida esta consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA Quince (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto De Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se realiza desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa Ambiental. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA ,

ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA