REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000098
ASUNTO : RP01-P-2011-000098
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; a favor de los ciudadanos LARRY JOSE GARCIA MARCANO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 29/11/1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.539, de oficio taxista y residenciado en terrazas cumanesa, torre 3, apartamento 4, planta baja, Cumaná, Estado Sucre y JAVIER ISAIAS VELASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/05/1992, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.094, de oficio obrero y residenciado en san Antonio del golfo calle los andes, casa sin número, cerca del cementerio Municipio Mejía, Estado Sucre, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Libertad exponiendo la abogada MARYEMMA FIGUEROA: que requiere la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos JAVIER ISAIAS VELASQUEZ y LARRY JOSE GARCIA MARCANO, a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/01/2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la estación policial Francisco Mejía, por el sector las llamas en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, varios ciudadanos se acercaron y le indicaron que dos sujetos desconocidos se encontraban metidos en la quebrada con actitud sospechosa, logrando avistar a los mismos quienes al notar la presencia policial salieron corriendo y al darles la voz de alto se detuvieron y al efectuarles la revisión corporal tomaron una actitud agresiva con los funcionarios por lo que, procedieron a detenerlos pero al revisar las actas, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los mismos sin que contar con testigos presenciales, que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los imputados, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias a los fines que sean agregadas a la causa. Solicito copia simple del acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos LARRY JOSE GARCIA MARCANO y JAVIER ISAIAS VELASQUEZ; previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que la declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; el ciudadano LARRY JOSE GARCIA MARCANO, expuso: “Quiero que me devuelvan mis pertenencias que me hagan la práctica de un medico legal y decir que ellos nos detuvieron el martes no como ellos dicen. Es todo”. A su vez el ciudadano JAVIER ISAIAS VELASQUEZ, expuso: “Nosotros estábamos limpiando y ellos llegaron de la nada y nos agarraron y golpearon. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal y lo manifestado por mis representados en primer lugar solicita en virtud de lo manifestado por ellos la practica del examen medico legal, así mismo solicito le sea remitida copia certificada de las actuaciones de la presente causa a fin que sea aperturada investigación contra los funcionarios actuantes por ante la fiscalía de derechos fundamentales, ahora bien, considera esta defensa que la solicitud de libertad a favor de mis representados se encuentra ajustada a derecho. Solicito se le restituya la libertad a los mismos desde esta sala de audiencias, solicitud que hago amparada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha 06/01/2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la estación policial Francisco Mejía, por el sector las llamas en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, varios ciudadanos se acercaron y le indicaron que dos sujetos desconocidos se encontraban metidos en la quebrada con actitud sospechosa, logrando avistar a los mismos quienes al notar la presencia policial salieron corriendo y al darles la voz de alto se detuvieron y al efectuarles la revisión corporal tomaron una actitud agresiva con los funcionarios por lo que, procedieron a detenerlos, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se acuerda la práctica del examen medico legal para los imputados de autos y la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente a la fiscalía Superior del Ministerio Público a fin que se determine la procedencia de averiguación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, por no ser las mismas contrarias a derecho y a solicitud de la Defensa Pública Penal. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos LARRY JOSE GARCIA MARCANO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 29/11/1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.539, de oficio taxista y residenciado en terrazas cumanesa, torre 3, apartamento 4, planta baja, Cumaná, Estado Sucre y JAVIER ISAIAS VELASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/05/1992, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.094, de oficio obrero y residenciado en san Antonio del golfo calle los andes, casa sin número, cerca del cementerio Municipio Mejía, Estado Sucre A quienes se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin que se efectué la practica de examen medico legal a los imputados de autos a la urgencia del caso. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fines propuestos por la defensa. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ