REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000096
ASUNTO : RP01-P-2011-000096
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra de los imputados ANGEL ERNESTO DUQUE RIVAS, MEDARDO JOSE FELIPE MARCANO ROMERO y MARYNES MERCEDES YEGRES DE LA ROSA; quienes se encuentran asistidos por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ALESANDRO BOLIVAR Y LUIS MORA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MARYEMMA FIGUEROA y coloca a la orden del Tribunal a los ciudadanos ANGEL ERNESTO DUQUE RIVAS, MEDARDO JOSE FELIPE MARCANO ROMERO y MARYNES MERCEDES YEGRES DE LA ROSA exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando en fecha 06/01/2011 siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada funcionarios adscritos al IAPES se trasladaron a la plaza del municipio Montes encontrándose en las ferias del pueblo donde se encontraban varios ciudadanos con en sus vehículos con música a alto volumen y una vez estando en la plaza comenzaron a dialogar con los ciudadanos quienes comenzaron a burlarse de la comisión policial, vociferando palabras obscenas procediendo estas personas a lanzar objetos contundentes a la comisión causando heridas a dos funcionarios policiales por lo que los mismos se vieron en la necesidad de usar la fuerza pública y es por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio público; es por ello que solicito medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados y encuadra la conducta de los mismos en este caso del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ALESANDRO BOLIVAR Y LUIS MORA, así mismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados ANGEL ERNESTO DUQUE RIVAS, MEDARDO JOSE FELIPE MARCANO ROMERO y MARYNES MERCEDES YEGRES DE LA ROSA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron querer declarar y así lo hicieron:
1. El ciudadano ANGEL ERNESTO DUQUE RIVAS, declaró: “Cuando se presento el botellero en la plaza, yo me estaba cubriendo para que no me dieran y en eso el policía me agarró por la espalda a lo que me levanté me pegó y me partió la ceja y me llevo preso y me dio golpes por todas partes, me decían que había sido yo pero no fue así, y me dio con la mano por la frente. Es todo.
2. El ciudadano MEDARDO JOSE FELIPE MARCANO ROMERO, declaró: “Se presento el problema, nosotros estábamos pegados en la pared y ellos llegaron y nos llevaron como si nada pero no se si soltaron a los que realmente fueron. Es todo.
3. La ciudadana MARYNES MERCEDES YEGRES DE LA ROSA, declaró: “Yo no se por que me trajeron para acá, si llorar es un delito a muchos los meterían presos, en el momento del botellero a mi me dio un ataque de pánico y una funcionario me agarro y me pego por la cabeza, me metió en el carro me encerró en un cuarto con ella donde me comenzó a ofender, no se por que estoy aquí, pasando mal momento y pasando mala noche y que me trataran mal, estamos aquí por resistencia y los que verdaderamente fueron los dejaron libres. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, solicita libertad sin restricciones a favor de mis representados ya que al folio 2 emerge del acta policial realizada por los funcionarios actuantes, que no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los mismos tal y como lo establece reiterada jurisprudencia, específicamente la N° 345 de la sala de casación penal la cual expone que el solo dicho de los funcionarios no es indicio de culpabilidad, llamando la atención de esta defensa que los funcionarios no hallaran la presencia de algún testigo siendo hora y lugar donde concurrían tantas personas por ser unas fiestas patronales, es por ello que ratifico la libertad sin restricciones y solicito se les restituya la libertad a mis representados desde esta sala de audiencias, solicitud que hago amparada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye que se indica la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y no estan evidentemente prescritos por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/01/2011 siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada funcionarios adscritos al IAPES se trasladaron a la plaza del municipio Montes encontrándose en las ferias del pueblo donde se encontraban varios ciudadanos con en sus vehículos con música a alto volumen y una vez estando en la plaza comenzaron a dialogar con los ciudadanos quienes comenzaron a burlarse de la comisión policial, vociferando palabras obscenas procediendo estas personas a lanzar objetos contundentes a la comisión causando heridas a dos funcionarios policiales por lo que los mismos se vieron en la necesidad de usar la fuerza pública y es por lo que fueron detenidos. Configurando lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden los elementos de convicción que se detallan a continuación; Al folio del 02 al 04 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del imputado. Al folio 18 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 25 cursa examen medico legal practicado al funcionario Alexis Rivas, la cual no arrojó lesiones de carácter medico legal. Al folio 26 cursa examen medico legal practicado al ciudadano Ángel Ernesto Duque Rivas que arrojó como resultado herida de 1,5 centímetros en tercio interno de región ciliar derecha suturada. Al folio 27 cursa examen medico legal practicado al funcionario Luís Mora que arrojó como resultado contusión edematosa en región occipital media. Al folio 31 cursa memorando SIIPOL - SAIME N° 0068 donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. Elementos estos que no dan certeza jurídica de la comisión del hecho, al tomar en cuenta el lugar y la hora donde se efectuara el procedimiento; y una vez analizadas las circunstancias del hecho en particular, contando tan solo en la presente causa con un acta policial sin el aval de testigo alguno que presenciara el procedimiento por el cual fueran detenidos los imputados y que diera fe de la autoría o participación de los mismos, considera la jueza que en el caso que nos ocupa lo procedente es desestimar lo solicitado por la representación Fiscal, acordando en su defecto la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; en virtud que de las actas que conforman el presente expediente no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, por lo que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, a saber lo preceptuado en el numeral 2. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, se aparta del criterio fiscal y decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ANGEL ERNESTO DUQUE RIVAS, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/12/1989, titular de la cédula de identidad Nº 25.897.322, de oficio agricultor y residenciado en san Rafael de neverí, río Caribe, casa sin número, Municipio Montes, Estado Sucre, MEDARDO JOSE FELIPE MARCANO ROMERO venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 18/12/1981, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.626, de oficio estudiante y residenciado en maturincito, casa sin número, cerca del liceo luís Beltrán Sanabria, Municipio Montes, Estado Sucre y MARYNES MERCEDES YEGRES DE LA ROSA venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 21/05/1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.900, de oficio estudiante y residenciada en calle maturincito, casa N° 67, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ALESANDRO BOLIVAR Y LUIS MORA, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. . Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa Ambiental. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ