REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000095
ASUNTO : RP01-P-2011-000095
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra de los imputados JESUS ALBERTO DIAZ DIAZ y JOSÉ ANTONIO GUZMAN BRITO, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de los adolescentes xxxx y xxxx; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales ocurrieron en fecha 05-01-2011. aproximadamente a las diez a.m. en el parque Antonio José de Sucre, ubicado en la calle las flores de Cumanacoa Municipio Montes del Estado sucre, el adolescente xxx, de 17 años de edad, en el momento que compartía con unos amigos y su novia xxx, llegaron cuatro personas y lo obligaron a que le entregara dos celulares y mil bolívares y luego estos salieron corriendo del lugar, inmediatamente transitaba una patrulla de la policía, la victima le informa lo ocurrido y le señala los autores del hecho, quienes fueron perseguidos por la policía y capturados dos de ellos, identificados como Jesús Alberto Díaz y José Antonio Guzmán. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de xxxx; encontrándose llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que realizó formalmente la solicitud fiscal ratificando el escrito que fue consignado en esta misma fecha, insistiendo así en que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, contemplada en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones periódicas y la prohibición de acercarse a la victima Finalmente solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, copia simple del acta. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra los imputados JESUS ALBERTO DIAZ DIAZ y JOSÉ ANTONIO GUZMAN BRITO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: “Oída la solicitud fiscal y que conforman la presente causa, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la conducta de mis representados en los hechos denunciado, ya que no se individualizo la participación, del delito, solicito se le restituya la libertad desde la sala de audiencias sin restricción, amparándome 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 , CONSTITUCIONAL, solicito la libertad y caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa le imponga una medida de presentación, por ante la comandancia de Cariaco y solicito copia simple. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de xxxx; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es autora del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, cursa al folio 3, Acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde ocurrieron los hechos, Acta de entrevista a xxxx, al folio 05 cursa ACTA DE ENGREVISTA de xxx, al folio 09 cursa Acta policial acta policial suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; al folio 13 cursa memorandum 9700-174-sdec, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales, contándose con los fundados elementos de convicción que hacen presumir a quien decide, que los imputados de autos, han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa, tomando en cuenta que los adolescentes xxx y xxx al ser entrevistados, manifiestan que inmediatamente de acontecer el hecho informan de lo acontecido a los funcionarios policiales y señalan a los autores del hecho quienes aún se encontraban a su vista, siendo capturados de dos de ellos.
En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ DIAZ Y JOSÉ ANTONIO GUZMAN, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de xxx; Debiéndose presentar ante la coordinación de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada quince (15) días por el lapso de seis meses y prohibición expresa de acercase a la victima, previsto en los artículos 256 numerales 3° y 6° del código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ciudadanos JESUS ALBERTO DIAZ DIAZ venezolano, natural de Nueva Esparta, nacido en fecha 13-08-1989, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 25.319.425, soltero, de oficio obrero, residenciado en el barrio 5 de julio, casa sin numero detrás del Hospital, Cumanacoa Municipio Montes, hijo Carmen Graciela Diaz y Jesús Alberto, desconoce su apellido Y JOSÉ ANTONIO GUZMAN BRITO, venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.654.701, nacido en fecha 23-06-1991, soltero, obrero, hijo de Cecilia Brito y Jesús Guzmán en el barrio 5 de julio, calle 02 casa numero 02, al lado del Mercal Cumanacoa Municipio Montes; en investigación iniciada por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de los adolescentes xxx y xxx; consistente presentar ante la coordinación de la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada quince (15) días por el lapso de seis meses y prohibición expresa de acercase a la victima, previsto en los artículos 256 numerales 3° y 6° del código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA