REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002093
ASUNTO : RP01-P-2010-002093
AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por el ciudadano abogado ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, actuando con la condición de abogado defensor del ciudadano ARSENIO LUIS MARÍN MATA, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.702.272; natural de Tacarigua, Península de Araya, Estado Sucre; hijo de Ana Mata y Arsenio Marín; residenciado en la Urb. San José, Edif. Marigüitar, piso 3, apto. 14, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HERIBERTO MUNDARAIN (occiso); contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en régimen e presentaciones; este Juzgado de Control, para resolver, observa;
Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha 21 de junio de 2010, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano ARSENIO LUIS MARÍN MATA, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HERIBERTO MUNDARAIN (occiso); señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de seis meses”.
Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la resolución judicial y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de seis meses a cinco años de prisión, correspondiendo la pena mínima a seis meses, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, al ciudadano ARSENIO LUIS MARÍN MATA y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano ARSENIO LUIS MARÍN MATA, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.702.272; natural de Tacarigua, Península de Araya, Estado Sucre; hijo de Ana Mata y Arsenio Marín; residenciado en la Urb. San José, Edif. Marigüitar, piso 3, apto. 14, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HERIBERTO MUNDARAIN (occiso); según expediente que cursa por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO
ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS