ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003367
ASUNTO : RP01-P-2010-003367
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY, en contra del imputado JOSÉ ASUNCIÓN PÉREZ GUTIÉRREZ, asistido en el acto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del EORDEN PÚBLICO; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22-12-2010, la cual cursa a los folios 36 al 40 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JOSÉ ASUNCIÓN PEREZ GUTIERREZ, quien es venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.443.238, sin oficio definido, fecha de nacimiento 25/07/1963, hijo de IRMA DE PEREZ y JOSE PEREZ, residenciado en el Sector Los Bordones, Carretera Vieja, Cumana - Puerto La Cruz, al frente del Bar La Curva, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.” Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN PEREZ GUTIERREZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia querer declarar y expuso: La pistola no la tenia en la cintura sino la funda de trabajo, porque solo trabajo en horas nocturno en acueducto y otras obras, y a los fines de enfrentar personas de mala conducta. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada YELYXZI GALANTON, a exponer: La defensa ha sostenido que no hace oposición a la acusación fiscal no habiendo elementos para ello contradice la labor de orientación que esta dada al defensor publico en tal sentido no hago oposición alguna a la acusación fiscal por lo tanto es vista del principio de la comunidad de la prueba, hago de la defensa la presentada por el ministerio publico en todo caso solicito al tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación que le concha la palabra a mi defendido a los fines de admitir o no los hechos y de ser así la decisión de este tomar en cuenta la atenuante que no tiene conducta predelictual además de la circunstancia misma de lo hechos, así mismo del porque portaba el arma y el uso prácticamente social legitimo mas no legal. Solicito se me expida copia simple. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano en contra del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN PEREZ GUTIERREZ, quien es venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.443.238, sin oficio definido, fecha de nacimiento 25/07/1963, hijo de Irma De Perez y José Pérez, residenciado en el Sector Los Bordones, Carretera Vieja, Cumana - Puerto La Cruz, al frente del Bar La Curva, Cumaná, Estado Sucre; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público hizo una relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado, señalando que en fecha 19/09/2010 siendo horas de la noche en el Estadio Delfín Marval, Funcionarios policiales efectuaron la aprehensión del imputado de autos luego de que al mismo le fuese incautada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm con seis cartuchos sin percutir del mismo calibre, por lo que procedieron a detener al ciudadano en cuestión, imponiéndolo de los derechos que lo asisten establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSÉ ASUNCIÓN PEREZ GUTIERREZ, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas que a criterio de este satisfacen las exigencias legales y hacen arribar a este tribunal a la decisión de Admitir Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de dicho imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 39 al 40 de pieza procesal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye al acusado JOSÉ ASUNCIÓN PEREZ GUTIERREZ, quien es venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.238, sin oficio definido, fecha de nacimiento 25/07/1963, hijo de Irma de Pérez y José Pérez, residenciado en el Sector Los Bordones, Carretera Vieja, Cumana - Puerto La Cruz, al frente del Bar La Curva, Cumaná, Estado Sucre, sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la penas, por lo que procede a explicarle el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento de dicha figura jurídica, a lo cual este manifestó su deseo de admitir los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, manifestando: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA”. Es todo. Al respecto, la abogada YELYXZI GALANTON, expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4to del Código Penal. Es todo. No habiendo objeción del Ministerio Público. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable y habiendo manifestado los mismos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años, vista la atenuante alegada se concluye que para este caso la pena normalmente aplicable es de tres años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un medio de la pena lo que arroja en definitiva una pena DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JOSÉ ASUNCIÓN PEREZ GUTIERREZ, quien es venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.238, sin oficio definido, fecha de nacimiento 25/07/1963, hijo de IRMA DE PEREZ y JOSE PEREZ, residenciado en el Sector Los Bordones, Carretera Vieja, Cumana - Puerto La Cruz, al frente del Bar La Curva, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, mas costas procesales y accesorias del articulo 16 del código penal, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que tiene este acusado en la presente causa. CUARTO: Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución para el cumplimiento de la condena impuesta. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
Y se ordena ponerlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO.
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