REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001552
ASUNTO : RP01-P-2007-001552
AMPLIACION DEL REGIMEN DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la procedencia o no de sobreseimiento de la causa penal seguida al VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, de 24 años, nacido el 27-05-1983, cédula de identidad V- 16.484.521, soltero, domiciliado en Barrio San Martín, Calle Principal, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en causa seguida en su contra por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISMENIA COROMOTO CENTENO, según imputación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre; este Juzgado de Control para decidir, observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS
DE LAS PARTES
Previa imposición al ciudadano VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, en la audiencia manifestó: “Reconozco que fue una torpeza no acatar las orientaciones y solicito al tribunal que me de otra oportunidad. Es todo”.
La defensora pública abogada ELIZABETH BETANCOURT al respecto señaló: si bien es cierto que reposa en las actuaciones informe final de la UTAPS el cual refleja que mi representado no salio satisfactoriamente no es meno cierto que ha habido desde el inicio del proceso la voluntad de mi representado de someterse al mismo por lo que en atención a lo expuesto aunada a lo declarado en esta sala por mi representado solicito respetuosamente a este tribunal se sirva ampliar el lapso de prueba tal como lo establece el articulo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple. Es todo.
Durante la audiencia se concedió el derecho de palabra a la victima ISMENIA COROMOTO CENTENO quien manifestó: Estoy de acuerdo con lo que se esta planteado aquí yo hable con el porque no podemos ser felices nosotros, le dije que saliera de ese mundo, el practicaba ciclismo, le digo que el puede cambiar su vida mirar otro horizontes.
Por su parte el abogado PEDRO ARAY, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, sostuvo: “vista solicitud de la observación realizada de las actuaciones en el acta decantado por el ministerio publico en aras de no contribuir con la impunidad considera oportuno que la manifestación realizada por la defensa es decir no me opongo a la solicitud de la defensa toda vez que lo que persigue es la reinserción social del individuo en cuestión. Es todo”.
II
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve: Revisadas las actuaciones visto lo manifestado por las partes, lo solicitado por el imputado, se evidencia que el imputado de autos no cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar de fecha 21-10-2009, lo que se deduce del contenido de los folios 147 y 149, a saber: del informe evolutivo e informe final que establece que el imputado VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, no cumplió con dichas condiciones, manifestando agresividad y falta de receptividad a las instrucciones impartidas por el Delegado de Prueba que le fue asignado para el control y supervisión del Régimen de Prueba impuesto, no estando consciente de sus deberes como probacionario, demostrando inmadurez en su personalidad, desapego a los aspectos legales y a las consecuencias que se derivan del incumplimiento; es por ello que este Tribunal sobre la base de lo acontecido en este acto, por no ser contraria a derecho la solicitud de la Defensa, con la opinión favorable de la víctima y del Fiscal; acuerda de conformidad con el articulo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, LA AMPLIACION DEL REGIMEN DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN AÑO mas estableciéndose como condiciones las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; SEGUNDO: no cometer actos en perjuicio de la victima e autos, ni por si ni por intermedio de terceras personas; TERCERA: no incurrir nuevamente en la comisión de hechos que dieron origen a la presente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año establecido para la Suspensión y deberá además abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, debiendo acudir ante la oficina de la UTASP, ubicada en esta ciudad, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto en esta ampliación del régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO. Así se decide en causa seguida al ciudadano VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, de 24 años, nacido el 27-05-1983, cédula de identidad V- 16.484.521, soltero, domiciliado en Barrio San Martín, Calle Principal, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISMENIA COROMOTO CENTENO. Todo de conformidad con los artículos 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado e informándole del contenido de esta decisión. Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia y una vez firme archívese definitivamente el expediente. Así se decide, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO