ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005486
ASUNTO : RP01-P-2009-005486
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03 de Marzo de 2006, en virtud de averiguación penal, por hecho punible que atribuye al ciudadano LUIS ALEXANDER MATA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.002, en perjuicio de XXX, (Niño para el momento de los hechos); y tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal, con pena de prisión de uno a doce meses, cuya acción prescribe por tres (3) años de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso suficiente, el cual supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa auto de proceder suscrito por el funcionario JOSE RIVERO, quien señala, que siendo las 3:30 p.m ocurrió un accidente de tránsito en el cual XXX GRANADO resultó lesionado en virtud de un arrollamiento de peatón; Al folio catorce (14) cursa examen medico practicado a la victima; es por lo que se desprende que en efecto el hecho investigado tuvo lugar el día 03-03-2006, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal, con pena de prisión de uno a doce meses, cuya acción prescribe por tres (3) años de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y siendo que ha transcurrido un tiempo superior de tres (3) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por averiguación penal, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano LUIS ALEXANDER MATA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.002, en perjuicio de XXX, (Niño para el momento de los hechos); en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 24 días del mes de Enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LOPEZ ARIAS
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