ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005241
ASUNTO : RP01-P-2009-005241

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada RITA LORENA PETIR, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, en causa iniciada en fecha 13 de Noviembre de 2004, en virtud de averiguación penal, por hecho punible que atribuye a las ciudadanas ELAIZA MORA y LUISA GONZALEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.273.167 y 9.270.228 respectivamente, en perjuicio de ELAIZA MORA y GABRIELA GIANPIETRO, la primera ya identificada y la segunda, se desconocen más datos; y tipificado como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 418 ejusdem; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se ha cometido un hecho punible como lo es LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 418 ejusdem, con pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, cuya acción prescrita por un (1) año de conformidad con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal; y por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, solicito el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio cinco (5) cursa acta policial suscrita por el funcionario JOSE FRANCISCO GARCIA, quien señala, fui comisionado para averiguar un accidente de tránsito en la avenida Rotary, al llegar pude observar que se trataba de una colisión de vehículos con lesionado; A los folios once (11) y doce (12) cursa examen medico legal practicado a la victimas; es por lo que se desprende que los hechos ocurridos tuvieron lugar el día 13-11-2004 por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 418 ejusdem, cuya pena es de cinco a cuarenta y cinco días de arresto, cuya acción prescribe por un (1) año de conformidad con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo aproximadamente de seis (6) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de averiguación penal, por hecho punible que atribuye a las ciudadanas ELAIZA MORA y LUISA GONZALEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.273.167 y 9.270.228 respectivamente, en perjuicio de ELAIZA MORA y GABRIELA GIANPIETRO, la primera ya identificada y la segunda, se desconocen más datos y tipificado como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 418 ejusdem; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 7 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 24 días del mes de Enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. YGNACIO LOPEZ ARIAS