ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004995
ASUNTO : RP01-P-2009-004995
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado PEDRO JOSE ARAY, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22 de Septiembre de 2009, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOEL PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.716, en perjuicio de JESMARY DELFINA GARCIA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 13.052.347; y tipificado como AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 ejusdem; por cuanto se observa que la acción penal se ha extinguido por cuanto la victima desistió de la denuncia, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose esta situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 ejusdem; y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana JESMARY DELFINA GARCIA BRITO, quien señala, denunciar al ciudadano JOEL PERDOMO quien me sacó un cuchillo delante de mis hijos y me dijo que me iba a matar, que no le importaba ir a la cárcel y que me fuera de mi casa, eso lo hace cada vez que se emborracha; Al folio cinco (5) cursa acta de desistimiento de la denuncia por parte de la ciudadana JESMARY DELFINA GARCIA BRITO; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 22-09-2009, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, y siendo que la victima la ciudadana JESMARY DELFINA GARCIA BRITO ha desistido de la denuncia formulada contra el ciudadano JOEL PERDOMO, es por lo que se ha demostrado que la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem; por hecho punible que atribuye al ciudadano JOEL PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.716, en perjuicio de JESMARY DELFINA GARCIA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 13.052.347; en virtud de que el ejercicio de su acción penal se ha extinguido de conformidad con el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 24 días del mes de Enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LOPEZ ARIAS
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