ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002481
ASUNTO : RP01-P-2009-002481

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 29 de Octubre de 2005, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano RAMON FELIPE PATIÑO PULIDO, se desconocen más datos, en perjuicio de ALEIXA JOSEFINA GUZMAN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.480; y tipificado como AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ejusdem; correspondiéndole para ambos delitos un lapso de prescripción de tres (3) años de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana ALEIXA JOSEFINA GUZMAN GUEVARA, quien señala, denunciar a su pareja RAMON FELIPE PATIÑO PULIDO quien ha vuelto a pegarme y me amenaza con matarme si me ve hablando con el papá de los niños de mi primer matrimonio, y que si el se me acerca lo va a matar también, cada vez que se emborracha me rompe todos los corotos; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 29-10-2005, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y siendo que ha transcurrido un tiempo de aproximadamente cinco (5) años, para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; por hecho punible que atribuye al ciudadano RAMON FELIPE PATIÑO PULIDO, se desconocen más datos, en perjuicio de ALEIXA JOSEFINA GUZMAN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.480; en virtud de que el ejercicio de su acción penal se ha extinguido de conformidad con el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 24 días del mes de Enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LOPEZ ARIAS