REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000363
ASUNTO : RP01-P-2011-000363

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY DE JESÚS PÉREZ, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ REYES, quien se encuentra asistido por el abogado WILLIAMS LEMUS, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY DE JESÚS PÉREZ, plantea solicitud de Privación de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VICTOR JOSÉ RUÍZ REYES, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-18.777.392; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-09-1986; hijo de Ely Josefina Reyes y Víctor Rafael Ruiz; soltero; de oficio no definido; residenciado en el Barrio la Manga, frente al Gimnasio de la Manga de Coleo, casa S/N, Cumanacoa, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos acaecidos en fecha veintitrés (23) de enero de 2.011, siendo las 09:30 horas de la noche, los funcionarios SUB. INSP. LEOPOLDO GUEVARA, SGTO/1RO. PABLO GARCÍA, AGTE. JOSÉ ADRIÁN YUSTIZ y AGTE. CÉSAR BAUTISTA VILLAHERMOSA, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Barrio Caigüire de Cumanacoa, cuando recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino, quien no quiso aportar sus datos personales, informando que en el Barrio La Manga, calle principal, específicamente frente a la Manga de Coleo, en cuna casa pintada de color azul, con una ventana al frente de metal pintada de color blanco, con puerta de metal del mismo color, con rejas de color blanco, se encuentra un sujeto en frente, que viste franela de color azul con estampados y un bermudas de color verde claro, quien se encontraba vendiendo drogas; en vista de tal información procedieron a trasladarse hasta el referido lugar, haciéndose acompañar por los ciudadanos SIMON SAÚL ALCALÁ VILLARROEL y ORLANDO BELTRÁN ABREU DÍAZ, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento. Una vez en el lugar, lograron avistar a la vivienda descrita y a un ciudadano con las mismas características aportadas, quien al notar la presencia de la comisión policial, optó por correr al interior del inmueble, mostrando evidentes síntomas de nerviosismo, por lo que amparados en el artículo 210 ord. 01 y 02 del C.O.P.P, procedieron a entrar a la vivienda, logrando ubicar al ciudadano en cuestión, identificándosele como funcionarios policiales, y efectuándole una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 eiusdem. Luego procedieron a efectuar la revisión de la vivienda, en presencia de los testigos, logrando incautar el Agente JOSÉ ADRIÁN YUSTIZ, en el segundo cuarto, ubicado a mano derecha de la residencia, en el interior de una caja que contenía ropa de vestir sucia, dos (02) envoltorios plásticos transparentes, cada uno contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y una balanza electrónica, marca Diamond, modelo 500, con su respectivo estuche original de color rojo; luego en el tercer cuarto se incautaron seis (06) bolsas plásticas de color amarilla con rayas negras, una tijera de metal con mango de color morado con gris, y unos guantes plásticos quirúrgicos. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que los asisten, establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificado como VICTOR JOSÉ RUIZ REYES. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ REYES, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: ” Eso es mentira, porque estaba en mi casa. Fue que la policía estaba persiguiendo a otro muchacho, el cual me tocó la puerta. Luego llegó la policía y se puso a hablar con él y después nos llevaron detenidos. Tengo testigos que fue el otro chamo que fue que salió corriendo. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada WILLIAN LEMUS y expuso: ”Una vez escuchada la solicitud hecha por el Ministerio Publico. Se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible y que hay elementos que involucran a mi defendido, pero ello no implica que sea culpable hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme. Es curioso que mi defendido señala que hay una tercera persona que fue la que portaba la droga, por lo que solicito que instruya al Ministerio Público a que amplíe la investigación por cuanto si hubo una detención de una tercera persona y se verifique cual es la declaración de ella, a ver si concuerda con las actas policiales. Solicito la aplicación de una medida cautelar a mi defendido por lo antes señalado. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, lo argumentos del imputado y su defensor y revisadas las actas que acompañan la presente causa, se desprende de las mismas fundados elementos para inferir la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, pues se señala que acontecieron en fecha veintitrés (23) de enero de 2.011, siendo las 09:30 horas de la noche, cuando los funcionarios SUB. INSP. LEOPOLDO GUEVARA, SGTO/1RO. PABLO GARCÍA, AGTE. JOSÉ ADRIÁN YUSTIZ y AGTE. CÉSAR BAUTISTA VILLAHERMOSA, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Barrio Caigüire de Cumanacoa, cuando recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino, quien no quiso aportar sus datos personales, informando que en el Barrio La Manga, calle principal, específicamente frente a la Manga de Coleo, en cuna casa pintada de color azul, con una ventana al frente de metal pintada de color blanco, con puerta de metal del mismo color, con rejas de color blanco, se encuentra un sujeto en frente, que viste franela de color azul con estampados y un bermudas de color verde claro, quien se encuentra vendiendo drogas; en vista de tal información procedieron a trasladarse hasta el referido lugar, haciéndose acompañar por los ciudadanos SIMON SAÚL ALCALÁ VILLARROEL y ORLANDO BELTRÁN ABREU DÍAZ, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento. Una vez en el lugar, lograron avistar a la vivienda descrita y a un ciudadano con las mismas características aportadas, quien al notar la presencia de la comisión policial, optó por correr al interior del inmueble, mostrando evidentes síntomas de nerviosismo, por lo que amparados en el artículo 210 ord. 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar a la vivienda, logrando ubicar al ciudadano en cuestión, identificándosele como funcionarios policiales, y efectuándole una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 eiusdem. Luego procedieron a efectuar la revisión de la vivienda, en presencia de los testigos, logrando incautar el Agente JOSÉ ADRIÁN YUSTIZ, en el segundo cuarto, ubicado a mano derecha de la residencia, en el interior de una caja que contenía ropa de vestir sucia, dos (02) envoltorios plásticos transparentes, cada uno contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y una balanza electrónica, marca Diamond, modelo 500, con su respectivo estuche original de color rojo; luego en el tercer cuarto se incautaron seis (06) bolsas plásticas de color amarilla con rayas negras, una tijera de metal con mango de color morado con gris, y unos guantes plásticos quirúrgicos. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que los asisten, establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificado como VICTOR JOSÉ RUIZ REYES; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Del Acta Policial, de fecha 23-01-11, suscrita por los funcionarios SUB. INSP. LEOPOLDO GUEVARA, SGTO/1RO. PABLO GARCÍA, AGTE. JOSÉ ADRIÁN YUSTIZ y AGTE. CÉSAR BAUTISTA VILLAHERMOSA, adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia y objetos ya referidos. (Folios 02 y 03). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 23-01-11, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el Barrio La Manga, cale principal, frente a la Manga de Coleo, Cumanacoa, estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la detención del ciudadano VICTOR JOSÉ RUIZ REYEZ, y la incautación de la droga denominada Cocaína. (Folios 04 y 05). Actas de Entrevista, de fecha 23-01-11, rendida por los ciudadanos SIMON SAÚL ALCALÁ VILLARROEL y ORLANDO BELTRÁN ABREU DÍAZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 06 y 07). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancias el la droga denominada COCAÍNA. (Folio 10). Acta de Investigación Penal, de fecha 20-06-10, suscrita por el funcionario Agente LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº 047-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con la sustancia, y los objetos incautados. (Folio 14). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0027-11, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de VEINTINUEVE GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (29 grs. 950 mgs.), ALCALOIDES NEGATIVO para la balanza, los guantes y las bolsas y ALCALOIDES POSITIVO para la tijera incautada. (Folio 21). Por lo que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal, que igualmente se encuentra cubierto el numeral tres del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse imponer, que oscila entre ocho y doce años de prisión, y el daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de decretar en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado VICTOR JOSÉ RUÍZ REYES, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-18.777.392; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-09-1986; hijo de Ely Josefina Reyes y Víctor Rafael Ruiz; soltero; de oficio no definido; residenciado en el Barrio la Manga, frente al Gimnasio de la Manga de Coleo, casa S/N, Cumanacoa, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerda al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, dirigida adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden de este Tribunal, por lo que deberá trasladarlo hasta dicho centro de reclusión. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiséis días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ